REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001629
ASUNTO : IP01-P-2013-001629
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62, Cardinal 1 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• WILMER RAMOS CHIRINOS PIÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.520.702, nacido en fecha 09/04/1965, casado, de profesión u oficio funciones sindicales natural de esta Ciudad, y residenciado urbanización velita II calle 20 vereda 55 casa N° 1 del estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En el año 2010, las ciudadanas: YSABELITA NAVEA y MARIA NAVEA, conocieron en la Población de Churuguara, Municipio Federación, al ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, antes plenamente identificado, (hoy imputado de autos), quienes al momento de conocerlo se identifico como Representante del Sindicato de Obreros de la Zona Educativa del estado Falcón; cabe destacar que las víctimas le pusieron de manifiesto que se encontraban desempleadas y que estaban interesadas en ingresar a laborar en la precitada institución, circunstancia ésta de la que se valió el imputado para hacerle del ofrecimiento que podía conseguirles empleos como obreras en la Escuela Bolivariana de Churuguara a cambio de la cancelación ilegal de sumas de dinero, específicamente DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 2.500,00), por parte de cada una de éstas, requiriéndoles además la ficha técnica, para iniciar los tramites de ingreso a la Institución educativa, transcurrido el tiempo hasta la fecha de la presentación de la denuncia penal, el prenombrado imputado no cumplió con la promesa de conferir empleos en al administración pública, no obstante ello y el pago previamente efectuado por las ciudadanas denunciantes, el día 14 de marzo de 2013, la ciudadana: YSABELITA NAVEA, recibió mensajes de texto (SMS), a través de equipos de telefonía celular por parte del ciudadano: WILMER CHIRINOS PIÑA, quien le exigió de manera absolutamente ilegal que para continuar con los trámites de su empleo en la Zona Educativa, necesitaba que le hiciera entrega de DOS (02) BOTELLAS DE BEBIDA ETILICA DENOMINADA WHISKEY, obteniendo como respuesta por parte de la ciudadana: YSABELITA NAVEA, que en la población donde residen no vendían la referida bebida alcohólica, seguidamente el imputado: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, manifestó que en su defecto debía hacerle entrega de la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 1500,00), adicionales al dinero que previamente le había entregado, agregando el imputado de autos, que esta nueva solicitud obedecía a gestiones realizadas por su persona para que las ciudadanas denunciantes no fuera excluidas de la lista de ingresos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, enviando una relación de mensajes de texto (sms) a la ciudadana: YSABELITA NAVEA, el día 18 de marzo de 2013, en los cuales le exigía que se presentara en un establecimiento comercial del tipo: PANADERÍA MERCAPAN, ubicada en el sector conocido como MERCADO NUEVO, ubicado al lado de la ZONA EDUCATIVA FALCON, sede principal de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, donde labora el ciudadano imputado.
En tal sentido ante la conducta reiterativa y manifiestamente ilegal del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, de exigir nuevamente una suma de dinero a las ciudadanas denunciantes, respecto a la exigencia ilegal de sumas de dinero para gestionar su ingreso como obreras en la administración pública, las ciudadanas: YSABELITA NAVEA y MARIA NAVEA, decidieron interponer formal denuncia ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) POLIFALCON, el día 18 de marzo de 2013, poniendo de manifiesto la cantidad de mensajes recibidos en los cuales se les exigía la entrega de la suma de dinero en efectivo en el referido sitio del suceso, constituyéndose comisión conformada por funcionarios adscritos al organismo policial, trasladándose hasta el sitio acordado entre el imputado y las ciudadanas denunciantes, verificándose la comisión en flagrancia del hecho punible en materia de corrupción, PANADERÍA, ubicado en el sector conocido como MERCADO NUEVO, ubicado al lado de la ZONA EDUCATIVA FALCON, sede principal de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, avenida Tirso Salavarría, procediendo a la aprehensión inmediata del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, colectando al momento de la aprehensión, un (01) equipo de telefonía Móvil celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo GT-S3350, serial: RPVB393950L, chic de línea correspondiente a la operadora: Movilnet, serial: 8958060001023525161, tarjeta de memoria de 2GB, serial: H24U26UM2MRH28XJ8097Q, con su respectiva batería, serial: YS1B2286S/4- B; donde se observaron y se corroboraron gran cantidad de mensajes de texto relacionados con los hechos denunciados siendo puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Deposición del Órgano de Prueba.
EXPERTOS:
1. TESTIMONIO de los expertos: ANGEL COLINA y JUAN LEAL adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevaron a cabo la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N2 00633, de fecha 19/03/2013, en la cual dejaron constancia que la misma fue practicada en: AVDA. TIRSO SALAVARRIA CON AVDA. RÓMULO GALLEGOS, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA MERCAPAN, C.A (VÍA PÚBLICA. CORO. ESTADO FALCÓN, sitio éste donde resulto aprehendido el ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, toda vez que en dicho lugar fue citada la hoy víctima de hechos por parte del imputado de marras a objeto de que se le hiciera entrega de un dinero exigido ilegalmente.
2. INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO N 00633, de fecha 19/03/2013, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.TESTIMONIO de la experta: DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO A: Un (1) TELEFONO CELULAR MARCA: MOKIA (MENSAJES DE TEXTO DEL NÚMERO 0416-768-4793) UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA: SANSUMG (MENSAJES DE TEXTOS DEL NUMERO 0426-464- 3175) N9 9700-0217-0059, de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual dejan constancia: la misma fue practicada a: TEL EFONO: NRO: 1.- UN DISPOSTIVO MO VIL, celular, Marca: NOKIA, Color: Rojo y Plateado, Serial: iMEi: 358392041020776, DESPRO VISTO DE TARJETA MICROSD, PROVISTO DE LA TARJETA SIM: SERIAL: 8958060001071483263 CON UN LOGO ALUS VIO A MOVILNET. PROVISTO DE BATERÍA, MARCA: NOKIA; COLOR: GRIS Y BLANCA, SERIAL: 0670528462828. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. TEL EFONO NRO: 2.- UN DISPOSTIVO MO VIL, celular, Marca: SANSUM, Color: NEGRO, Serial: IMEI: 353886/04/591483/O, PROVISTO DE TARJETA MICROSD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 2 GB. PROVISTO DE LA TARJETA SIM: SERIAL: 8958060001023525161 CON UN LOGO ALUSIVO A MOVILNET. PROVISTO DE BATERÍA, MARCA: SANSUMG; COLOR: NEGRO Y PLATEADA, SERIAL: YS1B2286S/4-B. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- 2.1- EVALUACIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO): NÚMERO TEL EFONICO: 04 16- 7684793, Se observan la cantidad de Diez (10) mensajes de textos recibidos y la cantidad de Diez (10) mensajes de textos enviados. 2.2- EVALUACIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO): NÚMERO TEL EFONICO: 0426- 4643175, Se observan la cantidad de Un (1) mensaje de texto recibido y la cantidad de Cuatro (4) mensajes de textos enviados; donde se evidencia las cantidades de mensajes enviados y recibidos los cuales guardan relación con los hechos imputados, respecto a la exigencia ilegal de dadivas por parte del ciudadano: WILMER CHIRINOS hacía las víctimas.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO VACIADO DE CONTENIDO A: Un (1) TELEFONO CELULAR MARCA: MOKIA (MENSAJES DE TEXTO DEL NÚMERO 0416-768-4793) UN (1) TELÉFONO CELULAR MARCA: SANSUMG (MENSAJES DE TEXTOS DEL NUMERO 0426-464-3175) N2 9700-0217-0059, de fecha 19 de marzo de 2013, a fin de que sea debidamente exhibida a la experta y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
5.-TESTIMONIO de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto llevarán a cabo la EXPERTICIA DE TELEFONÍA CELULAR Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS de los móviles 0416-7684793 y 0426-4643175. Todo ello previo requerimiento efectuado por esta Representación del Ministerio Público, bajo comunicación N2 FAL7-071 7-2013, de fecha 07/04/2013.
6.-EXPERTICIA DE TELEFONÍA CELULAR Y DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS, a practicarse por funcionarios expertos adscritos al CICPC, Coro,,todo ello de acuerdo a requerimiento fiscal bajo el N2 oficio: FAL7-0717-2013, de fecha 07/04/201 3, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de Su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
TESTIMONIO de los funcionarios: ENMANUEL COLINA: BILLY RODRIGUEZ y ELIEZER FORNERINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) POLIFALCÓN, Coro, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto son testigos de los hechos objeto del presente proceso por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del imputado de marras en fecha 18/03/201 3, todo ello de acuerdo a denuncias nros: 00124 Y 00125, interpuestas receptores de la denuncia interpuesta por las ciudadanas: YSABELITA NAVEA y MARIA NAVEA en igual fecha y a su vez efectuaron colectaron las evidencias relacionadas con el hecho delictual, y son los que suscribieron la respectiva acta de donde se desprende entre otras cosas: “. . . Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de hoy lunes 18 de marzo del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de supervisión. . .se presentaron dos ciudadanas que según lo dejado en constancia en actas de denuncia que quedarían signadas con los números 00124 y 00125, un ciudadano identificado como: WILMER CHIRINOS, le pedía a la presunta víctima. . que debía asistir hasta un establecimiento comercial (panadería) ubicada en la Avda. Tirso Sala va rna, específicamente en el Mercado Municipal a fin de que le hiciera entrega de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2500 Bs) es entonces que se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE BILLY RODRÍGUEZ y OFICIAL ELIEZER FORNERINO al mando del suscrito, para en compañía de la presunta víctima dirigirnos al bordo de un vehículo particular, donde al llegar nos estacionamos a una distancia prudente del lugar donde la víctima se reuniría con el referido ciudadano WILMER CHIRINOS. . .seguidamente se presenta un ciudadano la cual reúne las siguientes características, tez blanca, contextura gruesa, de mediana estatura, quien vestía para el momento una chaqueta de color negro, en segundo plano una camisa de color azul, pantalón jeans de color marrón; acto seguido la ciudadana víctima y el ciudadano denunciado establecen una conversación.. .a continuación procedemos a desbordar del vehículo y mostrando nuestros credenciales nos identificamos como funcionarios adscritos a la Dirección de investigación e inteligencia de Polifalcón.. . se comisiono al OFICIAL ELIEZER FORNERINO para que le realizara un chequeo corporal, localizándole y colectando en la mano derecha, un (01) equipo de telefonía celular marca SAMSUNG, de color negro, modelo GT-S3350, serial: RPVB393950L, chic de línea Movilnet, serial: 8958060001023525161, tarjeta de memoria de 2GB, serial: H24U26UM2MRH28XJ8097Q, con su respectiva batería, serial: YSIB2286S/4-B; seguidamente se le realiza una inspección al equipo móvil, donde se puede apreciar la salida de varios mensajes de texto, donde el número telefónico de destino es el 0426-4643175, donde se lee textualmente: 1) el día 18/03/20 13 a las 10:36 AM “ok voy amor” 2) el día 18/03/2013 a las 11:05 “que paso, te espero por la panadería para que me entregues la plata, pero ya” 3) el día 18/03/20 13 a las 11:07 AM “Ok, espérame ah4 ya voy y que paso con la plata la traes?” 4) el día 18/03/20 13 a las 11:09 AM “traes la plata completa? te lo agradezco, la cantidad que te dije” es entonces cuando el OFICIAL JEFE RODRIGUEZ procede a cotejar con el número de destino con el número teléfono de la presunta víctima, constatando que se trataba del mismo número, por lo que se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano. . . identificado como queda escrito: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA.. .acto seguido procedo a solicitar el apoyo vía radio a una unidad radiopatrullera, la cual se presenta minutos mas tarde para trasladar el ciudadano aprehendido hasta la sala de retención policial del centro de coordinación general en donde a su ingreso se le notifica en apego a lo establecido en e! articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas la presunta víctima consigna un equipo de telefonía móvil celular marca Nokia Eseries, de color rojo serial número ¡ME!:
358392041020776, chip de línea movi!net serial N2 8958060001071483263, con su respectiva batería marca Nokia serial N 0670528462828, el cual mostró la bandeja de entrada de mensajes de texto donde el número telefónico remitente es el 04 16-7684793, donde se pudo leer textualmente: 1) el día 17/03/2013 a las 03:55 PM “mami este es tu número? y cuanto me traes para comprar las botellas?” 2) el día 17/03/2013 a las 03:55 PM “ok, pero el dinero ex ti nada mas, y María? O por las 2 o por una” 3) el día 17/03/2013 a las 04:00 PM “claro amor!... dile a maría que le puede traer porque ahora, quitan mas, los obreros nacionales cobran mas que los docentes y administrativo!...? 4) el día 17/03/2013 a las 04:15 PM “en la panadería, te recuerdas ciela, y cuanto puede traer! Y me dices ahorita para decirle a la jefa, mami y por que no te quedas si? 5) el día 17/03/2013 a las 04:15 PM “si hace tiempo pero en ese tiempo no habían bajado los cargos ella no habla de eso con los interesados porque todos los recibe en su casa privadamente” 6) el día 17/03/2013 a las 04:15 PM “bueno si usted no confía en mi, entonces no me diga nada! 7) el día 17/03/2013 a las 04:20 PM, “vamos a hacer una cosa, lo metes en su sobre pequeño junto a lo que tu me vas a traer y le colocas el nombre completo de las 2 ok” 8) El día 18/03/20 13 a las 11:05 AM “que paso te espero en la panadería, para que me entregues la plata, pero ya! 9) el día 18/03/20 13 a las 11:07 AM, “espérame ahi ya yo voy y que paso con la plata la traes completa? 10) El día 18/03/2013 a las 11:09 AM “traes la plata completa te lo agradezco, la cantidad que te dije por favor”.. . Posteriormente se le realizo la llamada telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a quien se le notifico del procedimiento realizado.., culminado el procedimiento fueron enviadas las evidencias hasta la sede del CICPC-CORO, para la respectiva experticia...”
2) TESTIMONIO del ciudadano: JULIO DONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión de la Policía del estado Falcón, Oficio N2 001409, de fecha 08/03/201 3, con actuaciones anexas, donde trasladan hasta ese despacho en calidad de detenido ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, para su identificación plena y respectiva reseña, asimismo deja constancia de la recepción de evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes. Por lo antes expuesto ese despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura N2 K-13-0217-000609.
3) TESTIMONIO del funcionario: JORGE LUÍS LÓPEZ RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto hizo la verificación de DATOS PERSONA ANTE EL SAlME de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual deja constancia, que fueron verificados por ante el respectiva sistema los datos del imputado, constatándose que le corresponden sus nombres y apellidos.
4) TESTIMONIO de los ciudadanos: JUAN LEAL Y COLINA ANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual deja constancia de su traslado hasta la Avda. Tirso Salavarria con Avda. Rómulo Gallegos, específicamente frente a la panadería MERCAPAN, C.A (vía pública), Coro, estado Falcón a fin de practicar la correspondiente INSPECCION TECNICA al sitio del suceso, y donde resulto aprehendido el ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA.
5) TESTIMONIO de la ciudadana: YSABELITA NAVEA, titular de la cedula de identidad N2 6.984.783, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “... Yo vengo a denunciar al señor WILMER CHIRINOS ya que desde el mes de agosto del año 2010 el nos ha estado quitando dinero a mi y a mi hermana de nombre MARÍA a cambio de un cargo de bedel en la escuela Bolivariana de Churuguara, el desde ese tiempo me ha pedido que le de mis documentos personales de ficha técnica y yo se los he dado, pero hasta el momento no he recibido ninguna respuesta, entonces el día viernes 14- 03-13, el Señor Wllmer Chirinos me escribe un mensaje de texto a mi teléfono, diciéndome que le trajera el día de hoy 1 8/03/13 dos botellas de whisky para que la jefa de él, no me sacara a mi y a mi hermana de la lista, y yo le respondí que donde yo vivía no vendían whisky es cuando le me dice que le trajera la cantidad de 1500 Bf, para el comprar las botellas, que me hacia esperar en el mercado nuevo frente de una panadería que esta cerca de la zona educativa, y cuando yo me encontraba en Coro, me vine a denunciarlo, de allí me fui con unos policías en una camioneta hasta el lugar que el señor me indico, y los policías se quedaron dentro de su camioneta y cuando yo estaba frente de la panadería le escribí un mensaje de texto que lo estaba esperando en la dirección que él me había dado, enseguida llega el señor Wllmer y yo le digo que tiempo se tardaba el trabajo por que eso estaba del año 2010, y él me respondió que tenía que esperar porque eso se tardaba y que su hijo también estaba en espera de ese cargo (obrero)al rato llegan los policías y se lo llevaron preso, es todo (...)“
6) TESTIMONIO de la ciudadana: MARIA NAVEA, titular de la cedula de dentidad N 14.733.249, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “...Yo conozco a este ciudadano Wllmer Chirinos, por medio de un amigo de nombre José Ramón, el me dijo que conocía a un señor que es Wilmer, que el conseguía cargo por la zona educativa y era miembro del sindicato y que este señor le había conseguido el cargo de bedel y que era muy bueno, y me lo iba a presentar para que me ayudara, el día que me lo presenta era en Churuguara en el año 2010 no recuerdo el mes ni el día, y este señor Wilmer me dice que el conseguía cargo de bedel fijo por la zona educativa de Coro, pero había que darle la cantidad de 3000 BF, para un cargo de bedel, yo le dije que si pero que mi hermana también necesitaba un trabajo, y me dijo que no había problema, que por las dos era 6.000 BF, y al día siguiente, fui con mi hermana y le entregamos los 6.000 8SF, en efectivos, y desde ese año 201010 he estado y le escribimos mensajes de texto preguntando por el cargo de bedel que nos ofreció, lo único que él, nos decía era que esperáramos que eso se tardaba pero que era seguro, y el día viernes 15-03-13, mi hermana Ysabelita Navea, le
dice que en Churuguara no venden Whiskys, él le dijo que le trajera a Coro hasta __ la panadería que está en el mercado nuevo cerca de la zona educativa, la
cantidad de 1500 BF. Para el comprar las botellas, y el día de hoy me vine con mi hermana a la policía a denunciar al señor Wilmer porque nos dijo que lo iba a dar un cargo a mi hermana y a mi, y desde el año 2010, no hemos tenido respuesta y nos estafo, luego mi hermana se fue con unos policía en una camioneta al lugar que el señor le dio a mi hermana para hacerle entrega del dinero, es todo (...)“
7) TESTIMONIO del ciudadano: ROBERT VARGAS, titular de la cedula de identidad N2 12.177.507, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida:”.. - Yo me encontraba frente a la panadería que esta en el mercado nuevo en la Avenida Tirso Salavarria, en eso me llega un muchacho normal y me dice que es policía y se identifica luego me informa que necesitaba que les prestara la colaboración de servir de testigo de un procedimiento que ellos iban a hacer y me señala una camioneta que estaba estacionada al otro lado de la avenida y que lo acompañara a la camioneta y yo me fui con él, y me monto en el carro y estaban otros funcionarios dentro y me dicen que observara una señora que estaba cerca de donde estaba yo primero, y que ella estaba siendo víctima de una esta fa por un ciudadano, y ellos lo estaban esperando, al rato llega un señor que usaba lentes y andaba vestido con chaqueta de color negro y pantalón marrón y se le acerca a la señora y observe que estaban conversando al ratico caminan hacia el lado de la panadería es cuando se abajan dos policías de civil y se van hasta donde se encontraba la señora con el señor y se pararon cerca al rato los policías agarran al señor, luego llega una patrulla y lo montan y se lo llevan y los policías de civil se regresan a la camioneta y fuimos a la Zona Educativa con la cédula del señor luego nos venimos hasta aquí, es todo...”
8) TESTIMONIO por la ciudadana: SANTA DEL MILAGRO GOMEZ DE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N2 2.592.215, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como tuvo conocimiento del hecho ocurrido, y siendo que la misma da fe de que imputado es funcionario público adscrito a la Secretaria de Educación del estado Falcón, toda vez que la misma funge como Autoridad Única Colectiva de esta Entidad Federal, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: ‘. .Bueno la relación que tengo con el Señor WILMER CHIRINOS, en el año 2009, él pertenecía a la Directiva de SINOES FALCÓN, ese es el sindicato de los obreros, una relación muy fuerte, por ser el miembro de la directiva, y por supuesto como yo venía entrando, y el contrato colectivo se encontraba vencido, empezamos las reuniones con el sindicato, como todos los sindicatos y patrón hay cláusulas en las cuales en unas estamos de acuerdo y en otras no, hasta que se logro firmar la contratación colectiva pero ese tiempo la relación fue conflictiva, él se refería a mi persona de manera muy desleal, siempre me quería mal poner que era mi persona la que no quería firmar la contratación colectiva, hasta que a dios gracias se firmo el contrato, luego de firmado el contrato, no hemos sostenido mayor relación laboral, ya no nos entendemos de manera directa, mayormente él se entiende con el jefe de Recursos Humanos, el Lic. Gonzalo Medina, respecto a lo ocurrido solo tuve conocimiento cuando me informaron por un ciudadano que llego al despacho y me refirió lo ocurrido con el ciudadano WILMER CHIRINOS (...)“
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. OFICIO, N2 RR.HH-646-2013, de fecha 11 de abril de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del estado Falcón, y en donde se remite anexo LOS DATOS FILIATORIOS del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS PIÑA, C.l.V-9.520.702, quien presta servicios al Magisterio Estadal y se desempeña como PORTERO en la CEIS “DR. RAFAEL GALLARDO”, que funciona en Coro, Municipio Miranda de este estado, así también cumple actualmente Funciones como Director de Finanzas y Administración del Sindicato Regional de Obreros Educacionales SINOE-FALCÓN según Providencia Administrativa-Licencia Sindical Educacionales.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, con respecto a la NULIDAD de la cadena de custodia por enmendadura en la fecha y que tampoco aparece a que organismo fue entregado, con respecto a este punto quien aquí suscribe considera que la enmendadura en todo, caso es como un remarcado en la fecha y que la misma no vicia de nulidad dicha acta ya que se trata de un error material involuntario por cuanto los datos en la misma se corresponden con la demás actuaciones y corresponde en el transcurso del proceso al ministerio Publico demostrar que las evidencias colectadas en el sitio del suceso son las mismas que fueron registradas en dicha cadena, de tal forma que dicha remarcado vicia de nulidad absoluta el registro de la referida evidencia, con respecto a que nos e expresa de manera directa a que organismo le es transferida la evidencia podemos observar que en el reverso de la planilla de Registro se observa la inscripción funcionario que recibe la evidencia, la impresión de un sello húmedo con la inscripción de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la impresión de huellas dactilares del ciudadano que recibe, la identificación personal y credencial de funcionario, con lo cual fácilmente se puede inferir que el Organismo es el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así mismo riela al folio (55) diligencia de investigación donde se evidencia la transferencia de la evidencia y el procedimiento recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de tal forma que de una simple lectura se puede inferir que el organismo que recibió la evidencia, fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, lo que no genera un vicio de nulidad absoluta de en la referida cadena de custodia, en razón y fundamento de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Cadena de Custodia. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al vaciado de contenido del teléfono incautado en el procedimiento, el cual alega la defensa que el mismo es nulo por ser obtenido con inobservancia de la ley y mas específicamente de la ley SOBRE LA PROTECCION A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES, en los términos planteados en el escrito de descargo y en la Audiencia preliminar, este juzgador observa que el teléfono incautado en el procedimiento, al ciudadano fue una evidencia de interés criminalistico y medio de comisión del hecho, al cual se le descargo un contenido de una posterior comunicación, es decir, a ese abonado de teléfono, en el momento de comunicarse como tal su poseedor o propietario con una tercera persona, no se le interrumpió, intercepto, grabo, la comunicación, siendo esto el verbo rector de dicha ley de tal forma que no se violo la comunicación entre el procesado y una tercera persona, con lo cual no se configuro vicio de nulidad absoluta, respeto del vaciado, del contenido de la evidencia incautada teléfono móvil celular, en razón de ello se declara sin lugar, la solicitud de nulidad planteada por la defensa y como consecuencia de la acusación. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA , previsto y sancionado en el articulo 62 cardinal 1 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
Con respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación propuesta por la defensa, alegando que el Ministerio Publico, no tomo en cuenta a la hora de elaborar su acto conclusivo, las entrevistas de los testigos promovidos por la defensa de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello el Titular de la Acción Penal, a criterio de la Defensa violo flagrantemente al articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se encuentra acreditado en autos que el Ministerio Publico, efectivamente acordó las diligencias solicitadas por la defensa y no solo las acordó sino que las realizo, ahora bien no encuentra este juzgador violación alguna por parte del Ministerio Publico, por cuanto el ministerio publico si realizo las diligencias solicitadas, por la defensa y si no tomo en consideración dichas declaraciones, el Ministerio Publico, fue por cuanto considero que una vez concluida su investigación, para su criterio las mismas no aportaban nada y en razón de ello no las promovió como prueba en su escrito de acusación, no generando esto ninguna violación que acarrea la nulidad del escrito acusatorio en virtud de lo antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
Evidentemente se observa de las actas que componen la presente causa, tanto de la denuncia como del propio escrito acusatorio que las ciudadanas denunciantes realizaron pagos previos para la obtención del referido empleo de tal forma que las mismas pudieran estar incusas en la comisión de un hecho punible por la dualidad de sujetos que presenta el tipo penal del articulo 62 en la parte infine de su segunda aparte, de la Ley Contra la Corrupción y siendo que es una obligación de conformidad con lo establecido en el articulo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para este juzgador, se ordena librar oficio a la fiscalia Superior del Estado Falcón, así como copia certificada de las actuaciones de la presente causa, a los fines que determine si es necesario la apertura de una investigación de conformidad con lo estatuido en el articulo 62 segundo aparte de la ley contra la corrupción
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas testimóniales promovidas por la defensa, como lo son las pruebas testimoniales ofrecidas en fase de investigación por la defensa, acordadas por el ministerio Publico en fase de investigación y que no reposan dichas resultas en la causa. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas este tribunal Útiles necesarias y pertinentes consistente en:
TESTIMONIALES
1 .— Ciudadana Deisy Guadalupe Iglesias, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—09.518.315, Urbanización Los Médanos, Manzana “D”, Casa Número 0803, Coro, estado Falcón.
2.— Ciudadano José Gregorio Suarez, quien es venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Número V—09.609.248, Urbanización Los Países, ‘j Avenida 4, Casa Número 30, Coro, estado Falcón.
3.— Ciudadana JHOGLANNY ISOLINA CHIRINO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—17.178.035, quien debe ser citada en CONJUNTO RESIDENCIAL BOLIVAR LIBERTADOR, CALLE LOS CLAVELES, NUMERO 8, CORO, ESTADO FALCON.
Con respecto a la solicitud de la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, si tomamos en cuenta los elementos, que se deben considerar para mantener las medidas de Privación Judicial preventiva de libertad, establecidos en nuestra norma adjetiva podemos observar:
Que el ciudadano procesado, posee su arraigo en la entidad, por tener el asiento principal de sus negocios, trabajo y domicilio, en el país y mas específicamente en el Estado Falcón sumado a que el mismo no presenta bienes de fortuna para considerar, que el mismo pudiera abandonar el país.
No posee conducta predelictual acreditada en autos.
Con respecto a la magnitud del daño causado si bien se le causa un daño a la administración publica por cuanto los funcionarios públicos deben mantener una conducta intachable y de bonus pater, no es menos cierto que tal daño desee el punto de vista patrimonial es muy bajo con el alto costa de la vida en nuestro país no supera lo reflejado en las actas los 9.000 bolívares fuertes, hoy día el equivalente a un mes de salario de un taxista en promedio.
Con respecto a la pena que podría llegar a imponerse no supera los limites establecidos en el primer parágrafo del articulo 237, por cuanto la misma de 4 a 8 años , y si bien es cierto que en la audiencia de presentación a este ciudadano se le decreto una medida de privación preventiva de libertad la misma se acordó en virtud del que el ministerio Publio, pudiera entre otras cosas garantizar su investigación y no interfiriera este ciudadano en la investigación por la cercanía que tiene con las denunciantes tal y como se plasmo en el auto motivado de la audiencia de presentación en el folio 38 de la causa y siendo que ya ha concluido la investigación y las medidas de privación judicial preventiva de libertad son de interpretación restrictiva, es decir que deben ser tomadas como ultima alternativa para garantizar las resultas del proceso, aunado a la pena a llegar imponer.
Ahora bien en la exposición de motivos decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta oficial n° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012. en su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS expuso lo siguiente:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”
De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.
También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como podemos observar del la exposición de motivos nuestro sistema de justicia penal esta orientado a formas alternativas de solución de conflictos, inspiradas en las necesidades reales de cada pueblo y en la justicia restitutiva, dejando atrás modelos fracasado ya que en algunos casos se ha demostrado que el castigo intramuros, no reinserta de manera positiva al individuo a la sociedad productiva, tal y como se demuestra en la aplicación del instaurado procedimiento especial para aquellos delitos en los cuales las penalidades no superen los 8 años llamado procedimiento para el juzgamiento para los delitos menos graves en la cual la única justificación que exceptúa al delito procesado en la presente causa, es la materia espacialísima y si par estos delitos existen formulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales no acarrean ninguna restricción de la libertad, ni siquiera antecedentes penales, en delitos con penas similares a la de la presente causa, pareciera entonces desproporcionado mantener la privación de libertad sobre este ciudadano, por cuanto otro ciudadano con un delito de la misma penalidad, puede estar todo su proceso en libertad, incluso optar a una suspensión condicional del proceso y este por ser un delito de competencia especial, debe esperar un juicio privado de libertad, es hay donde este juzgador se realiza la pregunta entre justicia y derecho, acaso no debe prevalecer la justicia, en razón de lo antes expuesto se declara Con lugar la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerda a favor del ciudadano procesado la medida Cautelar sustitutivas de libertad por una medida cautelar de las , establecida en el articulo 242 Numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Regla del procedimiento penal es la libertad y considera este juzgador que con dicha medida puede sujetarse al proceso al ciudadano procesados de autos. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA , por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 62 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 62 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y por la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa de la nulidad de la cadena por las razones antes expuestas TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de el vaciado del contenido del teléfono incautado al ciudadano procesado así como la declaración de los ciudadano funcionarios y expertos que realizaron dicho vaciado de igual forma las experticias que versan sobre los mismos y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación, así mismo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de la Cadena de Custodia solicitada por la defensa por las razones antes expuestas en párrafos anteriores. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud y se sustituye por la medida cautela prevista en el articulo 242 numerales 3 y 4 consistente en presentación cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, por considerar este juzgador que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y los razonamientos antes expuestos., QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena librar oficio a la fiscalia superior del estado falcón así como copia certificada de las actuaciones de la presente causa a los fines que determine si es necesario la apertura de una investigación de conformidad con lo estatuido en el articulo 62 segundo aparte de la ley contra la corrupción. Todo de conformidad con los artículo 250,269, 313, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado WILMER RAMON CHIRINOS PIÑA, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA , previsto y sancionado en el articulo 62 Cardinal 1 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
El SECRETARIO
ABG. REYNER RAMIREZ.
Resolución N° PJ0012013000108