REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003024
ASUNTO : IP01-P-2013-003024


AUTO ACORDANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 28 de Mayo de 2013, siendo las 07:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, el secretario Abg. Reyner Ramirez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. MARIA ROSSELL, contra los ciudadanos DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIA ROSSELL, los imputados DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que no que se le asignara un defensor público, se hizo pasar al Defensor Público de Guardia ABG. ANA CALDERA otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la referida aprehensión fue realizada por funcionarios adscritos al comando regional N° 4 del destacamento de seguridad urbana flacón, segunda compañía, comando santa ana de coro, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, así mismo solicito la incautación del dinero señalado en las actas, así como la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.370.492, fecha de nacimiento 15/11/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización los medanos primera entrada , manzana D, casa sin numero, coro, estado Flacón, teléfono no posee.. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada: “SI DESEO DECLARAR”. y expuso lo siguiente: en ese momento venian los guardia y yo cuando los vi me iba a meter pa dentro de la casa cuando ellos me vieron salieron corriendo y se me pegaron atrás y me sacaron de dentro de la casa y me decian que si yo era el chinguiringi que me llevaron a punta de coñazos hasta la entrada de la urbanización los medanos y despues de hay llamaron a una patrulla y ya llevabana un joven con drgoa que es el que viene ahora me llevaron pal comando y en el copmando hay ellos empezaron a decir que yo les habia entrado a tiros y en una de esas salio otro guardia y decia que yo tenia muchos omicidios y le dijo al otro guardia que me sembrara otra droga los guardias me encerraron en un cuarto me golpearon todo me pusioron una bolsa en la cara afixsiandome me metieron corriente y despues de eso me sacaron otra vez para el calabozo y en la madrugada me volvieron a sacar y me violvieron a golpear en el momento que ellos me agarraron alla en la casa yo me encontraba con un poco de personas que estaban hay conmigo la cual presenciaron todo vieron que yo no tenia nada que me llevaron porque me decian el chinguiringi, estoy todo golpeado tengo varios ematomas, despues de hay me llevaron a la ptj en la ptj me dijeron tambien que tenia un poco de homicidio despues me llevaron pal comando y toda la noche se me la pasaron pegando despues al otro dia en la mañana me llevaron para la comandancia yo quiero que no me trasladen para la comunidad penitenciaria porque haya tengo muchos problemas me quieren matar porque y que dicen que yo y que trabajo con policias por esas cosas yo le pido que aunque sea por el momento que tenga procesado me tenga hay en la comandancia y bueno si cuando me sentencien si es de sentenciarmen me envien para otro penal por que me quieren matar en ese. Es todo“ Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada “por cuanto no obran elementos de convicción suficientes que justifiquen la imposición de una medida Privativa de Libertad no obstante y en caso de que este Tribunal no comparta mi posición, solicito solicito se cambie el sitio de reculusion por cuanto mi defendido a mafistado tener muchos problemas en la comunidad penitenciaria de coro y que el mismo sea la comandacia de polifalcon y de la misma forma como mi defendido a mafistado que ha sido golpeado por los funcionarios que los capturon solicito se haga examen fisico mediata la medicatura forense es todo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al comando regional N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, en labores de patrullaje en la jurisdicción del municipio Miranda del Estado Falcón específicamente por la Manzana D, cuando los funcionarios actuantes observaron a un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color negro y franela color beige, que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida con la intención de introducirse en un inmueble, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y emprendiendo persecución a pie logrando interceptarlo antes de ingresar a la casa N° 25- 8 oponiendo resistencia, una vez neutralizado se procedió a realizarle la revisión corporal logar ando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco amarrados a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína de igual manera en el bolsillo izquierdo del pantalón se logro incautar la cantidad de un (01) billete de la denominación de cien (100) bolívares serial E63552329, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares serial E09160373 y cinco billetes de la denominación de diez (10) bolívares seriales ER38373295, H29455085, E10618477, E3783859 Y D37600503 para un total de doscientos (200) bolívares.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro 061, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios, PINEDA RINCON JORGE, MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO, AQUINO MOTABAN JESUS, VALERO PEREZ REGULO, RIVERO PEREIRA ALBERTO. LUQUE MORALES OSMELIS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se realizo la incautación de la sustancia ilícita, la cual Riela a los Folios (04) y (05) de la Causa.

2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS, de fecha 26 de mayo de 2013 la cual riela en el folio (10) de la causa

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario AQUINO MOTABAN JESUS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, donde se describe los paquetes incautados Contentivo de un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco amarrados a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína, la cual Riela al Folio (11) de la Causa.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario AQUINO MOTABAN JESUS adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 4, destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, donde se describe lo incautado, cantidad de un (01) billete de la denominación de cien (100) bolívares serial E63552329, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares serial E09160373 y cinco billetes de la denominación de diez (10) bolívares seriales ER38373295, H29455085, E10618477, E3783859 Y D37600503 para un total de doscientos (200) bolívares que riela en el folio (12) de la causa

5.- RESEÑA FOTOGRAFICA que riela en los folios (13 y 14) de la causa.

6.-ACTA DE INSPECCION, 9700-060-364, de fecha 26 de mayo de 2013, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual Se describe la Evidencia recibida de la comisión de la Guardia Nacional, así como la alícuota para las experticia de rigor.

7.-EXPERTICIA QUIMICA, 9700-060-364, de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por la INSPECTORAME RLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual arrojo que la sustancia analizada resulto ser CANNABIS SATIVA LYNNE.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de mayo de 2013 que riela al folio 27 de la causa
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de mayo de 2013 que riela al folio 29 de la causa.

10.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DE LOS HECHOS de fecha 27 de mayo de 2013 suscrita por los funcionarios JUAN PEÑA y KENYERVER QUIJADA, funcionarios adscrito a la sub delegación del cicpc coro del Estado Falcón

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputado DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.


Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de Transporte de la sustancia ilícita, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que su domicilio o asiento principal esta en la el Estado Zulia y no en nuestro Estado, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Siendo que el Transporte de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad para el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al cambio del sitio de Reclusión, para la comandancia General de Policía se declara sin lugar, toda vez que dicho centro de reclusión es de manera transitoria y no cuenta con la capacidad para albergar a los ciudadanos Procesados en materia Penal y el sito por naturaleza para ello es la Comunidad Penitenciaria de Coro en Razón de ello se Declara sin lugar lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la precalificación del delito por parte del ministerio público se admite solo la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Primero: Decreta en contra del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Segundo: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa. Tercero: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: se decreta la destrucción de la sustancia conforme a lo establecida en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se decreta la incautación del dinero en autos Quinto: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, se acuerda librar el correspondiente oficio al director de la comunidad penitenciaria a los fines que tomen las previsiones del caso con respecto al ciudadano procesado ya que el mismo ha manifestado que su vida corre peligro en dicho centro penitenciario previsiones que deberá tomar a los fines de garantizar su integridad física Sexto: Se ordena librar los oficios correspondientes a la medicatura forense a los fines de que se le realice examen medico físico al ciudadano y al director de la comandancia de poli falcón a los fines que realice el traslado respectivo para el día 29 de mayo de 2013 a las 08:30 de la mañana al DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: JOSE ANGEL MORALES




EL SECRETARIO

ABG. REYNER RAMIREZ


Resolución N° PJ0012013000111