REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 5 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002476
ASUNTO : IP01-P-2013-002476




AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy sábado 04 de mayo de 2013; siendo las 6:41 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abg. JOSE ALGEL MORALES, en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público, María Gabriela Rodríguez, así como e los imputados YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, acto seguido la jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y el mismo manifiesta no tener. Por lo que la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del defensor publico de guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO defensor publico cuarto penal de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. precalificó el hecho como ROBO ABRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto la cantidad de 17 folios útiles, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ELIOMAR JOSE MELENDEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-03-1994, 19 años de edad, soltero, estudiante de 5° año de bachiller, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejon progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.659.260. y al acusado Manifestó llamarse JOEL ANTONIO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, nació el 26-06-1992, 21 años de edad, soltero, ayudante de Albañil, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejón progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón, El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputado manifestaron de manera personal no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa quien expuso sus alegatos de defensa una vez escuahca la exposicion del Ministerio Público esta defensa observa que no has suficiente elemento de conviccion, solicita una medida menos gravosa para mis defendidos y solicito una rueda de reconocimiento es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: impone a los imputados YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la rueda de reconocimiento de individuos y se fija para el día 10 DE MAYO DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Se mantiene al ciudadano en la Comandancia de la Policía del estado Falcón en calida de deposito hasta tanto sea realizada la rueda de reconocimiento de individuos. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 06:15 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, luego que el ciudadano CRUZ ALFONSO ROOS, luego que funcionarios adscritos a dicho organismo Policial se encontraban realizado recorrido preventivo por la urbanización las velitas cuando siendo Aproximadamente a las 07:40 horas de la noche del día de hoy jueves 02 de mayo del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos por la ciudad de Coro en el marco del dispositivo a toda vida Venezuela en la unidad radié patrullera signadas con las siglas 01-12, al mando del suscrito y como conuctor el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL y como auxiliar EL OFICIAL(PMM) MIGUEL INOJOSA, Especificadamente por la Urbanización la velita específicamente por la calle principal de la urbanización 480 años en ese momento avistamos en la acera en la oscuridad a tres (03) jóvenes forcejeando es por lo que nos llamo la atención ya que por la poca iluminación en el lugar no se lograba visualizar que era en realidad lo que estaban haciendo fue por lo que procedimos a detenernos, de inmediato se les dimos la VOZ de alto e identificamos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, fue en ese momento un ciudadano nos manifiesta que los sujetos que estaban en bermudas lo estaban despojando de sus pertenencia por lo antes expuesto de inmediato el OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA, procede a efectuarle una inspección corporal a dichos ciudadanos amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al 1ero. Quien vestía con unas bermudas de color verde y una franela de color blanco y era de tés clara, de estura baja. En el cinto de la bermuda un arma de fuego fabricación casera tipo (fapcimel) de material de metal de color cromado envuelta en un material de color negro teipe y un teléfono celular marca: Vtelca, modelo: Movilnet, de color blanco con amarillo serial aparato: 112212970060. (PROPIEDAD DE LA VICTIMA.) Al 2do. Quien vestía con unas bermudas de color beige con una franela de color azul y era de tés morena de estatura baja y de contextura delgada en la mano derecha se le incauto Un arma blanca tipo cuchillo de material de metal con empuñadura de material plástico de color negro. Amparado en el artículo 187 del código orgánico procesal penal referente a la cadena de custodia, el OFICIAL (PMM) MIGUEL INOJOSA procede a colectar dicha Evidencia, posteriormente se procedió a Trasladar a los detenidos al igual que a la victima al centro de coordinación, donde al llegar le informamos sobre el procedimiento a los jefes naturales, se le dio entrada en calidad de detenidos, donde el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL le informa de sus derechos Constitucionales contemplado en el articulo 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 Del Código Orgánico Procesal PenalVigente, donde especifica el derecho de los imputados, quedando el mismo
identificado como: EL 1ERO. YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT de nacionalidad venezolana de 20 años de edad, portador de [a cedula de identidad numero: 21.112.576, fecha de nacimiento: 26-06-92. soltero, obrero alfabeto, residenciado en el parcelamiento Cruz verde calle progreso casa sir numero y el 2DO. ELIOMAR JESÚS MELENDEZ TROMPIS de nacionalidad venezolana de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: 24.659,250, fecha de nacimiento: 03-03-94, soltero, obrero, alfabeto, residenciado en el pareclamiento cruz verde callejón progreso casa sin numero. Posteriormente dichos ciudadanos al ser verificado por el sistema Sipol arrojaron el 1ero. YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT. Robo Genérico de fecha: 20-12-2010 por la sub delegación coro numero de caso: 1:533008. Dicho ciudadano tiene 29 días que egreso de la ciudad penitenciaria, posteriormente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscalía Décimo del Ministerio Publico del Estado Falcón, a cargo de la Abg. MORAYVI ZAVALA; ordenando, que se le tomara denuncia a la victima al igual que remitiera lo incautado al C.I.C.P.C para la respectiva experticia de rigor...

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ,, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal,; cometido en perjuicio de del Adolescente Peña (demas datos en reserva) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 02 de Mayo de de 2013, suscrita por los funcionarios LUIS GARCIA, JOSE PIMENTEL Y MIGUEL INOJOSA adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón , la cual Riela a los Folio 05, de la Causa.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano Adolescente Peña (demás datos en reserva), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso “El día hoy 02 de mayo del presente año 2013, aproximadamente como a las 07:30 de la noche, yo iba caminando por pasarela de los edificios nuevos de la velita, me llegaron dos chamos uno frente y el otro por atrás diciéndome si llevaba un teléfono y dinero que se entregara o sino me iban a matar, y yo seguí caminando y me traen abrazados apuntándome con un cuchillo en la espalda como para que no gritara cuando me doy cuenta que debajo de la franela querían sacar algo, me quitan teléfono vergatario y al momento llegaron unos funcionarios de Polimiranda y los agarraron, le quitaron el celular que me habían logrado arrebatar y cuchillo con que me amenazaban. Los trasladaron al comando, y vine formular mi denuncia...
La cual riela al folio 06 y su vuelto.

3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuantes MIGUEL INOJOSA, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde se describe el teléfono incautado objeto del robo, la cual Riela al Folio (07) de la Causa y su Vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuantes MIGUEL INOJOSA, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde se describe el arma blanca Tipo Cuchillo, con la cual se cometió la amenaza a la vida para cometer el Robo, la cual Riela al Folio (08) de la Causa y su Vuelto.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuantes MIGUEL INOJOSA, adscrito a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón, donde se describe el arma de fuego de Fabricación Casera Tipo (fapcimel), utilizada en la comisión del hecho, la cual Riela al Folio (09) de la Causa y su Vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , Previsto y sancionado en el Articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Adolescente Peña (demas datos en reserva), pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas (denuncia), actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, , Previstos y sancionados en el Articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio del Adolescente Peña (demás datos en reserva).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso sumado a que dichos procesados presentan antecedentes por la comisión de delitos de la misma índole, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo es un delito violento grave y pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo uno de los derechos mas importantes en la sociedad como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de Robo en todas sus modalidades y en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos YOEL ANTONIO MENDOZA Y ELIOMAR JOSE MELENDEZ, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Rueda de Reconocimiento de Individuos de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actas de la presente se observa que la victima pudo observar a sus victimarios y siendo que esta es una prueba necesaria se acuerda, tal solicitud, en razón de ello, se declara CON LUGAR la fijación de la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día 10 de mayo de 2013 a las 9:00am, en la sede de este Circuito Judicial Penal y se libran las correspondientes boletas al testigos reconocedor Adolescente Peña (demas datos en reserva) y se insta a la defensa a Contribuir con el relleno para poder realizar la misma , así como las correspondientes boletas de traslado, todo ello en virtud que en este tipo de delitos esta diligencia es Útil necesaria y pertinente a los fines de corroborar la Identificación de los ciudadanos imputados. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO, , Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de el Adolescente Peña (demás datos en reserva). Y ASI SE DECIDE.




III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ELIOMAR JESUS MELENDEZ TROMPIZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 03-03-1994, 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-24.659.260 estudiante de 5° año de bachiller, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejón progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón, y YOEL ANTONIO MENDOZA PETIT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.112.576 nació el 26-06-1992, 21 años de edad, soltero, ayudante de Albañil, residenciado Parcelamiento Cruz verde Callejón progreso al lado de una chatarrera la Caridad del Cobre de Coro estado Falcón , quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Previstos y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente ; cometido en perjuicio de el Adolescente Peña (demás datos en reserva) , de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial De libertad incoada por la Defensa Publica Cuarta, CUARTO: Se acuerda la Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 10 de Mayo de 2013, a las 9:00 M , Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROALCI JIMENEZ

RESOLUCION Nro. PJ0012013000097