REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004542
ASUNTO : IP01-P-2012-004542
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 10 de Noviembre de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, ARIRRAMY HERNRIQUEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 08-08-82 y residenciado en el Sector Vizcaíno, Guamacho asa S/N via la Ciénega Carretera Morón coro Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 04125268717, por la presunta comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, en perjucuio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:30 del día.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano LUIS MIGUEL NOUEL PEREZ que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 08-08-82 y residenciado en el Sector Vizcaíno, Guamacho asa S/N via la Ciénega Carretera Morón coro Municipio Píritu del Estado Falcón, telefono 04125268717. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Solicito la libertad plena a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción, ya que el ha manifestado que no le han incautado nada, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-11-2012 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 10-11-2012, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 08-11-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS,.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 208, en la cual se describe el arma de fuego Incautada al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (6) y su vuelto de la presente Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el vehiculo donde se desplazaba el imputado de autos objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (9) y su vuelto de la presente Causa.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al departamento de balística, la cual se le realiza al arma de fuego Incautada, la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto de la presente Causa.
5) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al departamento de Vehiculo, la cual se le realiza al vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano imputado, la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto de la presente Causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha hoy 236 del mismo código, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal, en virtud de la distancia que existe entre esa población y la sede del Tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PEDRO JAVIER CASTILLO SALAS, Titular de la Cédula de identidad N° 20.932.265, Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero de fecha de nacimiento 08-08-82 y residenciado en el Sector Vizcaíno, Guamacho asa S/N via la Ciénega Carretera Morón coro Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 04125268717, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la sede de este Tribunal específicamente la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120130000100.