REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002463
ASUNTO : IP01-P-2013-002463


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy Sábado 04 de Mayo de 2013; siendo las 02:46 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SÁNCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA así como los imputados KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS y MARY CARMEN GONCALVE. Seguidamente el ciudadano juez pregunto a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando los mismos que NO. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno al alguacil que llamara a la defensa Pública de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensa Publica 4° penal ABG. JOSÉ LIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA Y ENMANUEL JESUS BARRIOS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho entre KELVIN RAMON MEDINA como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad, en relación al imputado ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y para la imputada MARI CARMEN GONCALVE el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. previsto y sancionado en el articulo 458 del código pena, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USRRPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Art, 45 de la ley de identificación. Igualmente solicita a este Tribunal que los imputados sean evaluado por un medico Forense en virtud de que la imputada se encuentra embarazada y a los imputados en virtud de que manifiesta de que fueron agredidos por funcionarios. Y que se remitan copias certificadas a la fiscalía de los resultados de la evaluaciones medicas. Se deja constancia que la Representación Fiscal hace entrega a este Tribunal de folios útiles de actuación complementarias. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse KELVIN RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 08-01-1986, 27 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado Maracay Santa Rita Mosea canteve calle 30 N° 67, titular de la cédula de identidad V-17-689-453, teléfono 0412-784-5533. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse ENMANUEL JESUS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, nació el 12-11-1993 20 años de edad, soltero, mecánico, residenciado Maracay calle nueva la pedrera N° 67. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.098. 656, teléfono 0412-491-08929 (mama Liliana montaban). Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestó llamarse MARY CARMEN GONCALVE, Venezolana, mayor de edad, nació el 21-01-1988, 25 años de edad, soltera, oficios del hogar, residenciado Maracay calle nueva la pedrera N° 67. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-19.468.035, teléfono: 0414-0488-7550. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de de forma individual SI DESEO DECLARAR, seguidamente se hace pasar a declara al imputado KELVIN RAMON MEDINA quien expone: Yo vine a un velorio yo tengo el ping de Jesús en el pin el coloca en coro, vía punto fijo, yo le pregunto hermano donde anda por aquí en coro vía punto fijo, yo le digo vamos a vernos vamos a almorzar el esta con su esposa almorzando nos llegan la policía y nos pregunta que de donde somos, yo le digo que soy de Maracay y ellos le dicen que también somos de Maracay. Ellos dicen estos mismos son. Cuando nos revisan yo tenia 2000 en efectivo y el tenia 10.000 nos llevaron preso al comando, te voy hacer sincero en esa moto han robado a alguien en esa moto yo le digo que me busque los papeles de la moto, en eso nos llevaron al comando me echaron pica pica en la cara y me dieron una golpiza a mi y a mi compañero, me quitaron una sortija, 2 cadena, un reloj, un teléfono blackberry. Nos dieron una golpiza enorme. Es todo. Seguidamente la fiscal realiza pregunta. ¿Cuándo llegaste de Maracay? R. el miércoles. ¿en que te viniste de Maracay? R. en mi moto. Se deja constancia que la defensa Publica No realizo pregunta. Seguidamente El juez pregunta ¿a que te dedicas? R. soy moto taxista ¿de donde conoces tu al otro muchacho? R somos de Maracay los 2 el también era buhonero y yo tenia un chevete y el como es mecánico el me lo arreglo. Es todo. MARY CARMEN GONCALVE quien expone: Nosotros somos de Maracay estábamos en punto fijo haciendo una compras por que nos dijeron que las cosas de bebes eran mas económicas salimos de allá como a las 6 de la mañana y llegamos como a 1 de la tarde en eso nos fuimos almorzar en eso llegan la policía y golpearon a mi novio en eso nos quitaron la plata a mi novio y al muchacho y me dijeron mi que yo los intentaba sobornar con 2000 bolívares me quietaron el teléfono blackberry y me llevaron hacia Polifalcon y de allí me metieron en el reten no me pegaron ni nada, yo les dije que tenia 5 meses de embarazo. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía no realizo preguntas a la imputada. Se deja constancia que la Defensa Publica realizo preguntas ¿al momento en que te aprendieron te decomisaron el teléfono que tenias? R. si. . ¿Qué tipo de teléfono tenias? R. un blackberry tourh 9810 color gris ¿nos puedes decir el número de teléfono que te incautaron? R. 0414-488-7550 ¿Cuánto tiempo tienes de embarazo? R voy a cumplir 5 mese el 18 de este mes ¿tienes familia en la ciudad de coro? R no. Es todo. Seguidamente el juez hace preguntas. ¿De quien es el número 0412-873.5056? R. ¿a quien le dicen mago verde? R. no se ese me los nombraron ¿Dónde estaba almorzando? R no se un restaurante de comida normal ¿en que te viniste de Maracay para acá? R. en un autobús. ¿Para donde fuiste cuando saliste del terminal? R. en un taxi nos fuimos a comer ¿no sabes nada de coro? R. no nada. Es todo. ENMANUEL JESUS BARRIOS quien expone: a nosotros nos agradaron los policías ellos nos dicen que buscamos una plata cuando ella entran la plata le llevan a la policía de allí cuando llegaron a la policía nos dicen que éramos unos gafos de allí la agarran a ella y los policías me dice que éramos unos gafos pero mi esposa no tiene nada que ver en esto. Seguidamente se deja constancia que la fiscalía realiza pregunta al imputado. ¿Con quien te viniste a coro? R con un amigo pero mi amigo se fue a Maracay de allí yo llamo a mi esposa para que me traigan la plata y me trajo 50. 000 palos. Seguidamente se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso: uan vez escuchado la exposicion de la fiscal de lo se le imputa a mis defendidos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIO que la denumcia del ciudadano leonel barreta y acta de entrevista de los ciudadanos Edixon Testa, Sequera Jose, Carlos Reyen Bodoifacio Gonzalez las cuales se contradicen como tal, asi como tambien no existiendo suficiente elmentos de conviion a mis defendidos Solicito a este Tribunal una medida menos gravosa para mis defendidos enfrente dicha causa en libertada y con respecta la la ciudadana MARICARMEN GONCLAVES en la acta policial manifiesta que a dicha ciudadana la aprehenden mediante una entrega controlada no se encontraba testigos presenciales que dieran fe le entrega conmtrolada que supuestamente realizo mi defendida,tampoco se evidencia que el telefono celular que le fue incautado a mi defendida donde estos funcionarios manifista que mi defendida fue aprehebda. Es por lo que manifista que esta acta es nula por cuanto no se cumplen con los requisitos que establece le ley de delincuancia organizada. Es por lo que solicito que mi defendida sea librada en libertdad vista que la cudadana se encuentra embarazada con 5 meses de gestacion. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Asi como la imposición de medidas cautelares. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA y ENMANUEL JESUS BARRIOS LUGO por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal. para el ciudadano KELVIN RAMOM MEDINA, y para la imputada MARI CARMEN GONCALVE el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, y USRRPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Art, 45 de la ley de identificación. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro a los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS. Así mismo se ordena librar los correspondientes oficios al director de dicho sitio de reclusión a los fines de informar que dichos ciudadanos han manifestado a este tribunal que su vida corre peligro dentro del recinto penitenciario en virtud de ello solicitar que se tome loa medidas necesarias a los fines de garantizar la vida en dicho centro de reclusión. CUARTO: se decreta medida Cautelar de arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 1° toda vez que la referida ciudadana se encuentra en estado de gestación tal y como se demuestra de evaluación Medica Forense realizada en la sede del Tribunal por el medico Forense de Guardia DR. Eduard Jordan Experto Profesional III Titular de la Cedula de Identidad N° 9.502.891 Credencial: 27.845, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del COPP. QUINTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 05:00 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS y MARY CARMEN GONCALVE, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego recibieran llamada y dejaran plasmada la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde del día de hoy Jueves 02 de Mayo del año en curso, me encontraba de recorrido en el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada las siglas M-454, conducida por el OFICIAL JEFE JOJIAN CASTRO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-413, como auxiliar el OFICIAL JUAN CHIRINOS, el OFICIAL MIGUEL CALDERA a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-452, para el momento que nos trasladamos por la calle zamora adyacente a la entidad bancaria Corp-banca, recibimos llamada vía radio fónica por parte del centralista de guardia de la Estación de Patrullaje motorizado “José Leonardo Chírinos” de Polífalcon, , informando que se estaba suscitando un presunto robo en un negocio con el nombre “DAITONA REPUESTOS, ubicado en la calle Garcés entre calle Iturbe y calle las flores, una vez recibida esta información procedimos de inmediato al lugar antes indicado, al llegar, observamos a un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represaría, quien nos hizo señas sindicando a un ciudadano quien vestía para el momento franela de color blanca a rayas de color gris, pantalón Jean de color azul, de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, a su vez manifestó que era uno de los ciudadanos que estaba robando, que el otro sujeto se encontraba en el interior del referido negocio, recibida esta información procedimos de inmediato a darle la voz alto al ciudadano antes descrito estando debidamente identificados como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente,
indicándole al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible por seguridad, negándose el mismo, procediendo a ordenarle al OFICIAL JEFE JOANCASTRO, para que procediera de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, para que le realizara un registro corporal al ciudadano antes descrito aun por identificar, arrojando el siguiente resultado: el primero de los descrito se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de mil seiscientos bolívares (1600), descrito de la siguiente manera: dieciséis (16) billetes de cien (100) bolívares, un (01) Carnet con las inscripciones que se leen Carnet Motorizado, MOTOTAXI, con el nombre de KELVIN RAMON PACHANO MEDINA, MOTO TAXI ARAGUA, DCO4 127, en
el bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, de color negro, serial IMEI: ilegible, modelo 9700, PING numero 21AEEAOF, con su respectivo chip de línea marca DIG1TEL, serial 89580 21203 07000 2726F, con su respectiva batería de color negro marca BLACKBERRY, con su respectivo chip de memoria de 8GB, continuando con el procedimiento procedemos a ingresar con todas la seguridad del caso al mencionado negocio, encontrándose varias personas quienes no aportaron datos personales por temor a represaría, quienes nos sindicaban con señas la ubicación del segundo ciudadano el cual se encontraban en un cubículo que funge como cuarto, procediendo a ingresar al mencionado cubículo con toda la seguridad del caso, localizando a un segundo ciudadano con un (01) arma de fuego en la mano, quien al notar la presencia de la comisión policial, 0pta por lanzar el arma de fuego tipo pistola al piso, ordenándole al mismo que saliera con las manos en un lugar visible por seguridad, procediendo de inmediato el OFICIAL JEFE
LUIS REYES, a colectar del piso un (01) arma de fuego tipo pistola, empavonada de color negro, marca BERETTA, modelo PX4, serial PX6840E, con su respectivo proveedor contentivo de cinco (05) cartuchos calibre 9mm, sin percutir; a su vez procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a realizarle un registro corporal al segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón Jean de color azul, aun por identificar, no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropas, continuando con el procedimiento procedimos a colectar un (01) vehículo tipo moto empire, HORSE, de color negra, palcas AA8H69U, serial de carrocería 8123A1K10DM026628, la cual se encontraba encendida, procediendo de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, a realizarle una inspección al vehículo antes descrito colectando debajo del asiento una (01) factura con una inscripción que se lee PAPI MOTOS ARAGUA, C.A, a nombre de PACHANO MEDINA KELV1N RAMON, perteneciente al vehículo tipo moto antes descrita, un (01) certificado de origen numero de control BT-063677, a nombre de PACHÁNO MEDINA KELVIN RAMON, perteneciente al vehículo moto antes mencionada, percatándonos que dicho vehículo moto era el medio de trasporte de los ciudadanos antes descrito; seguidamente una vez colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de inmediato de los ciudadanos aun por identificar antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, informándole a los ciudadanos que quedaran detenidos y a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde son impuestos de sus derechos que lo asisten como imputados amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal vigente, por lo que quedan identificado como: el primero KELVIN RAMÓN PACIIANO MEDINA, de nacionalidad venezolana, 27 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.689.453, fecha de nacimiento 08/O 1/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el sector Santa Rita, El valle calle simón bolívar casa Nro. 04, con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía franela de color blanca a rayas de color gris, pantalón jean de color azul, el segundo EMMANUEL JESÚS BARRIO LUGO, de nacionalidad venezolana, 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 21.098.656, fecha de nacimiento 13/11/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, natural y residenciado en la ciudad de Maracay estado Aragua, en el sector Caña de Azúcar, vereda 18, casa Nro. 23, con las siguientes características fisonómicas de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento franela de color blanco, pantalón jean de color azul, seguidamente se solicita vía radio fónica a una radio patrullera para el respectivo traslado haciendo presencia en apoyo la unidad radio patrullera P-322, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos ya identificados y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon, en la referida unidad radio patrullera, a si
como también se traslado el referido vehículo moto antes descrito, dicho traslado se realizo bajo custodia de la comisión del suscrito, una vez ingresado los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial del Comando Superior en mención, se procede a realizar llamada vía telefónica a la ABG. JUDITH MEDINA Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado…”

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA ENMANUEL JESUS BARRIOS Y MARY CARMEN GONCALVE, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USURPACION DE IDENTIDAD, delitos previstos y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, 37concactenado con el articulo 4 cardinal 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 277 del Código Penal y 45 de la Ley de Identificación; cometido en perjuicio de el ciudadano LEONEL BARBERA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE LUIS REYES, OFICIAL JEFE JHOAN CASTRO, OFICIAL JUAN CHIRINOS, OFICIAL MIGUEL CALDERA, OFICIAL AGREGADO DARWIN SANCHEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, la cual Riela a los Folios,04,05 y su vuelto de la Causa, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos objeto de la presente causa.

2.- ACTA DE DENUNCIA Nro.00255, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano: LEONEL BARBERA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy en horas de la tarde me encontraba en el banco Banesco que está ubicado en la avenida Manaure con Rómulo Gallegos con el señor edixon testa, luego que estamos dentro del Banesco el señor testa tomo un ticket para la taquilla numero 4, luego que le toco su turno en esa taquilla el señor testa entrega el ticket y un cheque el cual iba hacer efectivo cierta cantidad de dinero, luego que la cajera toma el cheque le dice al señor que espere un momento, pasados como 10 a 15 minutos la cajera lo llama nuevamente y le hace efectivo el pago, después de eso nos fuimos a mi camioneta que estaba estacionada en el estacionamiento del banco en la parte posterior y salimos de allí para la venta de repuestos daytona 58 a comprar unos repuestos, ya cuando estamos hablando con el señor que atiende la venta de repuestos entraron dos sujetos uno de ellos con pistola en mano, apuntándonos y diciendo que nos quedáramos tranquilo que ellos venían por el dinero que habíamos retirado del banco, e inclusive nos dijeron que le habían pasado el dato unos amigos de nosotros, nos metieron para la parte interna de la venta de repuestos y nos empezaron a revisar, en ese momento a mi me quitaron como 1500 bolívares fuertes que tenía en el bolsillo izquierdo y como 350 bolívares fuertes en el bolsillo derecho”…
La cual riela al folio 08 y su vuelto de la causa.

3. .- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano: EDIXON TESTA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: “El día de hoy en horas de la tarde me encontraba en el banco Banesco que está ubicado en la avenida Manaure con Rómulo Gallegos con el señor Leonel barbera quien me acompaño para ese banco para sacar un dinero que iba a comprar unos repuestos para mi carro, ya cuando estoy dentro del banco agarre un ticket para la taquilla numero 4, ya cuando estoy en la taquilla numero 4 le entrego mi cheque a la cajera el cual iba hacer efectivo 20 mil bolívares fuertes, luego la cajera toma mi cheque y me dice que espere un momento, luego me llama la cajera y me da el dinero una paca de diez mil y dos de cinco mil, después de eso nos fuimos a la camioneta del señor Leonel que la tenia estacionada en el estacionamiento del banco en la parte posterior y salimos de allí para la venta de repuestos Daytona 58 a comprar los repuestos, ya cuando estamos en la venta de repuestos hablando con el señor que atiende la venta de repuestos, entraron dos sujetos uno de ellos con pistola en mano, nos apuntaron y me dijeron que entregara el dinero que acababa de sacar del banco que si no lo entregaba me daban un tiro, en eso yo le dije que tema el dinero en la camioneta y e! señor Leonel le entrego la llave de la camioneta y cuando uno de ellos salió de la venta de repuestos iba ir para la camioneta a buscar el dinero, fue en ese mismo momento cuando llego la policía y los agarraron, Es todo...”, la cual riela al folio 09 y su vuelto de la causa.

4.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano: JOSE SEQUERA, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: yo me encontraba sentado afuera de mi negocio, DAITONA RESPUESTO, y llegaron dos ciudadanos, uno bastante alto y el otro, un señor mayor de pelo blanco me pide un repuesto, y al momento que me pongo atenderlo llegaron dos jóvenes quienes sacaron una pistola y comenzaron a sometemos a todos los que estábamos allí presentes, diciéndole al señor de pelo blanco que entregara el dinero que acababa de sacar del banco, le decía que lo había pichado un amigo, el señor le entrega una parte del dinero y le dijo que eso era todo, pero el joven le decía que el había sacado eran tres pacas de dinero del banco que los entregara todos sino los mataba, de pronto llego una comisión de la policía de varios funcionarios policiales y detuvieron a los dos jóvenes que se encontraban dentro del negocio sometiéndonos, es todo…” la cual riela al folio 10 y su vuelto.
5.-ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano: CARLOS REYES, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) a los funcionarios actuantes el cual expuso: “El día martes 29/04/2013, como a las 10:35 de la mañana, estaba en mi taller mecánico “cooperativa San Rafael 2013”, cuando le estaba dando un diagnostico a un cliente, cuando en ese momento llega una moto con dos muchachos, uno de ellos se baja, el que se bajó de la moto nos apunta con una pistola, me apuntaba en la cabeza, entonces robo al otro señor, les quito cadena, anillo, celular, un reloj, luego me pide la cartera y el celular, entonces le saco el teléfono pero como no le gusto me dijo que guardara ese teléfono, después me dijo que le sacara la cartera pero como vio que no tenía dinero me dijo que guardara la cartera, después me dijo que le diera la pistola, le dije que yo no usaba armamento, después se fu y se montó en la moto, pero después se bajó y le dijo al cliente que estaba conmigo que se levantara la franela, también habían robado a mi hijo, antes de irse eso sujetos agarraron las llaves de los carros y la lanzaron arriba del techo para que nosotros no los fuéramos a seguir, se fueron en la moto, en el día de hoy 02/05/2013, un cliente a quien le contamos de lo que nos pasó, nos informa hoy que los policías habían agarrado a dos sujetos con las mismas características y andaban en una moto, luego nos dirigimos a la policía a formular mi declaraciones. Es todo…” la cual riela al folio 11 de la causa y su vuelto.
6.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 02 de Mayo de 2013, rendida por el Ciudadano: BONIFACIO GONZALEZ, (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual expuso: “El día martes 29/04/2013, como a las 10:30 de la mañana, estaba en el taller mecánico “cooperativa San Rafael 2013”, ya que tengo mi camioneta en el taller, cuando estaba con el señor dueño del taller, llega un muchacho con un arma de fuego en la mano, apuntándome y me decía que le diera la cadena, le entrego la cadena, después me dijo que le diera los anillos, también se los entregue, después me dijo que le diera el teléfono celular y el reloj, también se los di, ese muchacho nos apuntaba con la pistola, me apuntaba en la cara, le Pidió la cartera al otro señor pero como no tenía dinero no le robaron nada, después salió y escucho el ruido de una moto arrancan, después escuche que un segundo ciudadano le había dicho al muchacho que nos robó, que se devolviera para que revisara al de franela de color roja, que era yo, que me revisara a ver si estaba armado, el muchacho se devolvió me apunto la pistola en la cara, me dijo que me levantara la franela, cuando vio que no tenía nada, salió del taller, escucho otra vez el ruido de una moto que arranca y se van, en el día de hoy jueves 02/05/20 13, me comento un amigo, cuando estaba en el mismo taller, que los policías habían capturado a una pareja de muchachos con las mismas características a los que nos habían robado, y que también…” la cual riela al folio 12 de la causa y su vuelto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante ALFREDO SOCORRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el arma de fuego incautada, la cual Riela al Folio (13) de la Causa y su Vuelto.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JHOAN CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el arma de fuego incautada en el procedimiento a los ciudadanos aprehendidos , la cual Riela al Folio (14) de la Causa y su Vuelto.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JHOAN CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el dinero incautado en el procedimiento objeto del Robo, la cual Riela al Folio (15) de la Causa y su Vuelto.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JHOAN CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el Teléfono Incautado a los ciudadanos aprehendidos, la cual Riela al Folio (16) de la Causa y su Vuelto.
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JHOAN CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el Vehiculo tipo moto en el cual se desplazaban los ciudadanos aprehendidos, la cual Riela al Folio (17) de la Causa y su Vuelto.
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JHOAN CASTRO, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe unos carnet de identificación de los ciudadanos aprehendidos demostrando su identidad y propiedad del vehiculo utilizado para cometer el hecho, la cual Riela al Folio (18) de la Causa y su Vuelto.
10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL ARMA DE FUEGO, CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHICULO TIPO MOTO, CARNET DE IDENTIFICACION, FACTURA DE PROPIEDAD DE LA MOTO, ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, DINERO EN EFECTIVO, TELEFONO CELULAR, todas incautadas en el procedimiento, las cuales rielan a los folios 19,20,21,22 de la causa.
11.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, en la cual los funcionarios actuantes expusieron: “Con esta misma fecha, siendo las 10:35 horas de la noche, compareció ante este Despacho policial, el funcionario: SUPERVISOR. LICDO. ENMANUEL COLINA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.282.796. Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, y 153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada.
Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde de día de hoy jueves 02 de mayo del alio en curso, funcionarios adscritos a la Estación de Patnillaje Motorizado “José Leonardo Chirinos” de Polifalcon, practicaron la detención de los ciudadanos: KELVIN RAMÓN PACHANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.689.453; EMMANUEL JESÚS BARRIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.098.656. Por estar incurso en unos de los delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, siendo puestos a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, dentro de las evidencias de interés criminalistico colectada se encuentra un equipo de telefonía móvil marca BlackBerry, de color negro, serial IMEI ilegible, modelo 9700, Pm 21AEEAOF, chic de línea marca Digitel, serial:89580 21203 07000 2726F; donde se recibe llamada vía telefónica desde el numero 0412-8734056; por parte de una ciudadana de nombre MARY GONCALVES, quien manifestó ser pareja sentimental del aprehendido EMMANUEL JESÚS BARRIO LUGO manifestando textualmente” quiero negociar la libertad de ENMANUEL JESUS a cambio de dinero en efectivo, pero lo sueltan”, en virtud a la situación de soborno presentada, le informo a mis superiores y participo vía telefónica a la fiscal de guardia la Abogada Judith Medina sobre del procedimiento en proceso, acordando una entrega controlada con la referida ciudadana1,s 07:00horas de la noche en el estacionamiento de la Droguería Farmatodo, Ubicada en la avenida Independencia con avenida Pinto Salinas, indicándole a su vez las características de mi vestimenta como referencia para que me identificasen el lugar y momento acordado; a continuación constituyo comisión policial adscrita a la dirección de inteligencia integrada por los funcionarios; SUPERVISOR:. EUDIRODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE. BILLY RODRÍGUEZ, OFICIAL AGREGADO. ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO. JOÉL’’
DÍAZ, OFICIAL. ELYS SALAS, OFICIAL. JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL.ELIEZER FORNERINO, OFICIAL. ALEXANDER MORENO; con la finalidad de practicarle captura a la referida ciudadana, a continuación nos trasladamos al lugar fijado donde se llevaría a cabo la entrega controlada, en dos vehículos particulares, donde al llegar nos dispersamos y nos ubicamos en puntos estratégicos, ubicándome en un sitio visible a fin de facilitar la situación; acto seguido observamos a una ciudadana con las siguientes características fisonómicas, tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, suéter marga larga a raya de color gris con negro, pantalón jeans pre lavado; la
misma se encontraba parada adyacente a unos árboles que se ubican frente de la referida droguería Farmatodo, específicamente a la fachada que da a la avenida Independencia; la cual al observarme se acercó mostrando sin embargo evidente actitud nerviosa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia, a continuación se procede a solicitarle a la ciudadana sus documentos de identificación presentando una cedula de identidad que la identifica como: YOHANNACAROLINA LISTA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, 23
años de edad, fecha de nacimiento 14/07/1989, titular de la cedula de identidad numero 19.793.316, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el Barrio la Pedrera, calle Nueva, casa numero 67, barrio la Pedrera Maracay estado Aragua seguidamente la ciudadana plenamente identificada hace entrega de la cantidad de Dos Mii (2.000) Bolívares en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera; un (01) billete de cien (100) bolívares; ocho (08) billetes de cincuenta (50) bolívares; setenta y cinco (75) billetes de veinte (20) bolívares; a cambio de la libertad de su conyugue, en vista de la presunta comisión flagrante de delitos tipificados en el código penal venezolano vigente, referido al soborno y la asociación para delinquir, se procede con la aprehensión de la ciudadana a las 0745 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo plasmado en11 Art 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo estipulado en el Art. 241 del Código Orgánico Pro4esal Penal, por estar Incursa en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el C 4digo Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesta de sus derechos constitucionales de conformidad a lo plasmado en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente la referida ciudadana aprehendida manifiesta que se encuentra en estado de gravidez, con cuatro meses de gestación; a continuación se procede a trasladar a la aprehendida y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon; donde al llegar se procede a verificar los datos personales de la aprehendida a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, sistema SIIPOL, siendo a tendido por el SGT/2DO. GNB. SOLANO, quien notifica que el numero de cedula de identidad que posee la detenida no registra en el sistema SIIPOL; se le interroga una vez más a la ciudadana aprehendida, manifestando que la cedula que presento es falsa y a la vez dijo ser y llamarse MARY CARMEN GONCALVES QUINTANA, de nacionalidad venezolana, 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1988, titular de la cedula de identidad numero 19.468.035, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, en el barrio la pedrera, calle nueva, casa numero 67 acto seguido de conformidad con lo estipulado en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. JUDITH MEDINA Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez culminada con las respectivas actuaciones correspondiente, se remitiera a la aprehendida a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, de Coro, para que sea reseñada y plenamente identificada ante ese despacho, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente una vez culminado con las respectivas actuaciones le hago entrega del procedimiento al OFICIAL JEFE. FRANCISCO PEREIRA Jefe de los Servicios de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial.”
12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JOEL DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el dinero incautado al momento de la aprehensión, la cual Riela al Folio (27) de la Causa y su Vuelto.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante JOEL DIAZ, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe la cedula de identidad laminada utilizada para simular otra identidad, incautado al momento de la aprehensión, la cual Riela al Folio (28) de la Causa y su Vuelto.
14.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DEL DINERO INCAUTADO ASI COMO DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD, la cual riela al folio 29 de la causa.
15.- ACTA DE INSPECCION Y FIJACION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (43, 44) de la causa y su vuelto.
16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, AL DINERO INCAUTADO Y LA CEDULA DE IDENTIDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (46) de la causa y su vuelto.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE EL CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHICULO TIPO MOTO, LA FACTURA Y EL CARNET DE IDENTIFICACION, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DEL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA MODELO PX4.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOTECNICO VACIADO Y CONTENIDO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un teléfono modelo black berry, incautado en el procedimiento a los ciudadanos aprehendidos.
20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del dinero incautado en el procedimiento de la Aprehensión del Robo realizada a (16) billetes de cien bolívares
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a la moto incautada en el procedimiento.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados KELVIN RAMON MEDINA, ENMANUEL JESUS BARRIOS Y MARI CARMEN GONCALVE, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal para el ciudadano KELVIN RAMOM MEDINA, y para la Ciudadana MARI CARMEN GONCALVE el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 Numeral 1 ejusdem, y USRRPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, denuncia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal para el ciudadano KELVIN RAMOM MEDINA, y para la Ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 Numeral 1 ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Articulo 47 de la ley Orgánica de identificación.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que su domicilio o asiento principal esta en el estado Aragua y no en nuestro Estado, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA Y ENMANUEL JESUS BARRIOS, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA Y ENMANUEL JESUS BARRIOS, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la solicitud de la imposición de una medida cautelar Menos gravosa, que la privación Judicial Preventiva de Libertad, para la ciudadana MARY CARMEN GONCALVES, motivado a que la misma se encuentra en su últimos meses de embarazo, y visto que una vez que la defensa presento dicho alegato, se procedió de manera inmediata a realizar llamado vía telefónica por intermedio de la Fiscalia Segunda a la medicatura Forense de Guardia, quien hizo acto de presencia y realizo la evaluación medica a la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, quien determino que efectivamente dicha ciudadana se encuentra en estado de gestación, de tal forma que en razón de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa de la Imposición de una medida cautelar menos gravosa, ante la imposibilidad de la imposición de una medida de privación Judicial de Libertad, por mandato expreso de la ley se impone como medida cautelar la detención Domiciliaria de la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la nulidad de la aprehensión de la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, plenamente identificada en la presente causa, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos en la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debo hacer notar a la defensa que el ministerio no califico ningún delito de la precitada a la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, mas si a los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA Y ENMANUEL JESUS BARRIOS, quienes fueron Aprehendidos de manera flagrante y que a la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, le son imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 84 cardinal 1 del Código Penal Venezolano y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de tal forma que la aprehensión de la ciudadana fue cuasi flagrante, a pocos horas de haberse cometido el Robo y dentro de la normativa existente para la aprehensión de los delitos antes mencionados e imputados por el Ministerio Publico en este acto de imputación Formal de tal forma que no le es aplicable el procedimiento especial establecido en el articulo 66 y siguientes de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mas aun cuando dicha autorización es de carácter potestativo para el Ministerio Publico, quien solo debe estar enterado de dicho procedimiento por parte de los órganos de seguridad del estado actuantes y que en todo caso como se desprende de las actas este estuvo enterado y coordinando dicho procedimiento policial, de tal conforma que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la defensa, con respecto a la Solicitud de Nulidad de las actas de entrevistas, por cuanto las mismas se contradicen, debo recordar a la defensa que el proceso penal venezolano es contradictorio y que la fase para dirimir dicha situación corresponde a etapas subsiguientes del proceso, así mismo de la revisión exhaustiva de las mismas, no observa este juzgador ninguna Violación Constitucional ni procesal, en la obtención de las mismas e incorporación al proceso, tampoco indica la defensa la motivación o justificación de dicha nulidad, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad de dichas entrevistas . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión de los Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal para el ciudadano KELVIN RAMOM MEDINA, y para la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 Numeral 1 ejusdem, y USRRPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Art, 47 de la ley Orgánica de identificación; cometido en perjuicio de el ciudadano: LEONEL BARBERA. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y Acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: KELVIN RAMON MEDINA, Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 08-01-1986, de 27 años de edad, soltero, moto taxista, residenciado Maracay Santa Rita Mosea canteve calle 30 N° 67, titular de la cédula de identidad V-17-689-453, teléfono 0412-784-5533. y ENMANUEL JESUS BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento el 12-11-1993 20 años de edad, soltero, mecánico, residenciado Maracay calle nueva la pedrera N° 67. Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-21.098. 656, teléfono 0412-491-08929 (mama Liliana montaban), quienes se encuentra incursos en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado 277 del Código Penal para el ciudadano KELVIN RAMOM MEDINA; cometido en perjuicio de el ciudadano LEONEL BARBERA, de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda para la ciudadana MARI CARMEN GONCALVE, se impone como medida cautelar la detención Domiciliaria en su domicilio procesal todo de conformidad con lo establecido en el articulo, 231 y 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encuentra incursa en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 84 Numeral 1 ejusdem, y USRRPACION DE IDENTIDAD previstos y sancionados en el Articulo, 47 de la ley Orgánica de identificación, así mismo ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decreta la Aprehensión en flagrancia. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial de libertad incoada por la Defensa Publica para los ciudadanos KELVIN RAMON MEDINA Y ENMANUEL JESUS BARRIOS, así como las solicitudes de nulidades, hechas por la defensa, por los razonamientos expuestos en el presente fallo CUARTO:, Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. FRANCISCA CHIRINOS.

RESOLUCION Nro. PJ00120130000101.