REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002510
ASUNTO : IP01-P-2013-002510
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 05 de Mayo de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abogada, JUDITHA MEDINA , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DARWIN RFAEL CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 19.007.149, de 27 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-06-85 y residenciado en el Sector Sabana Larga Calle 03, Casa S/N detrás del Hotel Alfredo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , Previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código penal Venezolano Vigente.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 06-05-2013, a las 10:00 AM.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DARWIN RFAEL CONTRERAS, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , Previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano DARWIN RFAEL CONTRERAS que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: DARWIN RFAEL CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 19.007.149, de 27 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-06-85 y residenciado en el Sector Sabana Larga Calle 03, Casa S/N detrás del Hotel Alfredo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Colina del Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 03-05-2013 y el Fiscal Apertura la investigación en fecha 05-05-2013, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, actas de entrevista, Experticias, inspección Técnica del sitio del suceso, entre otras Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2013, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón actuantes, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN RFAEL CONTRERAS .
2) ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana YASMELYS GONZALEZ, en la cual se describe las circunstancias en la cuales el Ciudadano procesado lanzo el arma de fuego y posteriormente se produce su aprehensión., la cual corre inserta al folio (6) y su vuelto de la presente Causa.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, donde se describe el arma de fuego, la cual corre inserta al folio (16) y su vuelto de la presente Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por los funcionarios actuantes, donde se describe el vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba el ciudadano DARWIN RFAEL CONTRERAS, al momento de los hechos, la cual corre inserta al folio (17) y su vuelto de la presente Causa.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo tipo moto incautado en el procedimiento.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al sitio del suceso.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VERIFICACION DE SERIALES, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo Tipo Moto incautada en el procedimiento.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana: YAMELYS JOSEFINA GONZALES CHIQUITO, en la cual se verifican las lesiones que le ocasiono el ciudadano procesado al despojarse del arma de fuego.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , Previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código penal Venezolano Vigente.
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Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: DARWIN RFAEL CONTRERAS, se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, Previsto y sancionado en los artículos 277, 413 del Código penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan el arma de fuego, según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes, envestidos con tal autoridad; acta de entrevista de testigo y victima, por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión de los delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , Previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código penal Venezolano Vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. JUDITH MEDINA en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARWIN RFAEL CONTRERAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 19.007.149, de 27 años de edad, Soltero, de fecha de nacimiento 19-06-85 y residenciado en el Sector Sabana Larga Calle 03, Casa S/N detrás del Hotel Alfredo de la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES , Previstos y sancionados en los articulos 277, 413 del Código penal Venezolano Vigente. Dicha medida consistente en Presentación cada 15 días por ante el Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario, TERCERO: Se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la presente causa, a los fines que continué con su investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y deje copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120130000102