REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005347
ASUNTO : IP01-P-2011-005347
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que corren inserta a la presente causa, Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 13 Abril de 2013, solicitud interpuestas por la profesional del derecho ABOG. ANA DEL CARMEN CALDERA RODRGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, Venezolana, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad Nº V- 23.678.558, de profesión u oficio: Ama de casa, domiciliada en la Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el articulo 163 Numeral 9 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, y mediante la cual, peticiona a este Tribunal revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:
“…Yo, ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como defensora de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINO CHIRINO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.678.558, ante usted ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida impuesta a mi representada, tomando en cuenta su condición actual, ya que la misma se encuentra en avanzado estado de gestación, y siendo de alto riego aunado al hecho de que la misma se encuentra con un cuadro de desnutrición según diagnostico realizado por la Doctora Yelitza Ramírez, Medico Cirujano, CI: 14.598.556, M.P.P.S 67498, es por cuanto este Despacho Defensoril, solicita revisarla y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma fundamente esta defensa la petición realizada señalando el artículo 231 de la referida norma adjetiva penal donde expresa “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.” (Subrayado y negrita nuestro)
A los efectos de argumentar la presente petición, considero pertinente indicar, extracto jurisprudencial, de decisión emanada por la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 17- 07-2007, expediente 07-0634, sentencia número 1430, que a tal efecto nos ilustra:
“La defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de los derechos fundamentales” (Subrayado y negrita nuestro)
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta y sea otorgada una medida menos gravosa a mi representada, se anexa a la presente solicitud Informe Medico y ecos Oficio SIN de fecha primero (1) de Abril de 2011, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón, dirigido a este digno despacho que usted preside, e informe medico anexo al mismo suscrito por la Dra. Yelitza Ramirez, Medico Cirujano, Ci: 14.598.556, M.P.P.S 67498.
Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, que su defendido la imputada GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, se encuentra detenida a si mismo se observa que en innumerables oportunidades se ha recibido de la dirección del centro de Reclusión, solicitudes de traslado de forma abierta hacia centros médicos toda vez la misma se encuentra en estado de gestación y que actualmente se encuentra en avanzado estado de gestación, presentando además un cuadro de desnutrición, tal y como lo certifica la medico cirujano Yelitza Ramirez, Titular de la cedula de identidad Nro 14.598.556 e inscrita en el M.P.P.S, Bajo el Numero 67498, mediante informe medico, al cual anexa, exámenes de ecosonogramas que reposan en la presente causa, para certificar el embarazo, del cual se puede observar que no solo se encuentra en Gestación, sino que además presente un cuadro de desnutrición, por las condiciones donde se encuentra en dicho centro de reclusión, de tal forma que este cuadro clínico degenerativo de salud, coloca en riesgo la vida del niño, que nada tiene que ver con la responsabilidad penal de los hechos cometidos por su progenitora y siendo que, el niño aun dentro del claustro materno, es considerado persona de derechos desde su concepción, tal y como ha sido establecido o en nuestra Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, así como los distintos convenios internacionales Suscritos por la Republica y siendo que dicha situación de salud y estado de gravidez, coloca de manera evidente en riesgo el Interés Superior del niño y niña, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niño niña y el adolescente, interés que la ser enfrentado o contra puesto a los intereses del estado de Garantizar las resultas de un proceso, dicho Interés Superior debe prevalecer, tal y como se ha establecido en el precitado articulo de la ley especial, ya que este sujeto de derecho, nada tiene que ver con este proceso al cual es ajeno y de mantener su progenitora en dicho centro, estaríamos colocando en riesgo su propia vida y trasmitiendo de alguna manera indirecta al niño a una sanción con dicha privación a su madre.
Por Otra parte establece nuestra legislación penal adjetiva en su articulo 231 lo siguiente: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en la fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Como podemos observar, también existe una limitación a la aplicación de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad en la precitada norma, que limita la imposición de la misma en los casos de las mujeres en estado de gestación y posterior por un periodo de 6 meses para su lactancia, Encontramos pues en el caso de marras que la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, se encuentra embarazada, con cuadro clínico de desnutrición, lo cual no solo pone en peligro su vida, si no la del niño, por no estar recibiendo las condiciones de salud estable para su desarrollo y vida misma, situación esta que se encuentra suficientemente acreditada en la presente causa, con los informes medico, exámenes de ecosonogramas y las solicitudes de traslado por parte de la Directora del anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente donde se encuentra recluida la procesada de autos, con lo cual se demuestra su condición de embarazo.
Ahora bien, en harás de Garantizar, el derecho a la vida y la salud, el Interés Superior de Niño, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de Detención domiciliaria previsto y sancionado en el artículo 242, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la expresa autorización para salir del domicilio, para su tratamiento medico y control prenatal y post natal exclusivamente, todo ello en harás de Garantizar el derecho a la vida, la salud, y el Interés Superior del niño, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador que con dicha medida se puede sujetar a la ciudadana procesada de marras al proceso, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la profesional del derecho Abog ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeta la procesada de autos, dada la consideraciones antes mencionadas, lo que ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal a causa de su embarazo y el estado de desnutrición que coloca en riesgo la vida del Niño o niña e incluso la de ella.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de-0. derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo, de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación y Traslado, al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la interna, GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.678.558, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Detención Domiciliaria, en la Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS a la Siguiente dirección: Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, al lado de Makro de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, donde la misma deberá cumplir su detención Domiciliaria . Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la profesional del derecho Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.678.558; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de la referida imputada; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, en la Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos, 231, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al niños Niñas y Adolescentes parágrafo Primero. SEGUNDO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, y Traslado al Director del Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, informándole que por decisión de esta misma fecha, a la interna, GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.678.558, se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en: Detención Domiciliaria, en la Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón; indicándole igualmente se sirva Trasladar a la ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS a la Siguiente dirección: Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, al lado de Makro de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. TERCERO: Así mismo se acuerda librar los correspondientes Oficios a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de supervisar la Detención Domiciliaria de la Ciudadana GABRIELA ALEXANDRA CHIRINOS, en la siguiente Dirección: Urbanización Libertadores, Manzana 29, Casa Nro 05, al lado de Makro de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ00120130000104