REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa del ciudadano LARRY JESUS GOTIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213. Luego de un análisis acucioso de las actas que conforman la presente causa, y previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En esta misma fecha este tribunal, dicto auto fundado en el que niega el decaimiento de la medida impuesta conforme a lo señalado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; no obstante, no debe entenderse el pronunciamiento judicial sobre el decaimiento, como el realizado en ocasión a una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 242 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia Nº 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra el ciudadano LARRY JESUS GOTIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213 y analizado como ha sido el escrito de solicitud de revisión de medida cautelar interpuesto por la defensa, lo cual hizo conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide, observa que, el juzgado legítimo y competente para conocer de la Fase de Control, en fecha 12 de julio de 2.010 impuso al encartado de la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, vigente para la época. Dicha medida, fue en fecha 29 de Diciembre del 2011 sustituida por una menos gravosa, tomando en consideración el derecho de protección a la salud del mismo.
Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley. Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, y sustituido por el tribunal de juicio apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal, con lo que obro ajustado a derecho y en correspondencia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar de impuesta, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho. De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, este tribunal a los fines de garantizar el derecho de protección a la salud del encartado y como quiera que la revisión de medida del acusado, fue en ocasión a un deterioro en la salud del acusado Larry Goitia, este tribunal ordena valorar al acusado de marras, por el servicio médico forense de este estado, a los fines de conocer el estado de salud actual del acusado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley una vez revisada la medida cautelar que pesa sobre el acusado LARRY JESUS GOTIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.971.213 , declara SIN LUGAR la solicitud de revocación o sustitución por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el encartado, en consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. KARLYS SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002575
ASUNTO : IP01-P-2010-002575
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