REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365
ASUNTO : IP01-P-2010-000365
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial a los fines de dar cumplimiento a decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, de fecha 17 de Enero de 2013, respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA, abogado Inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el numero 72.629 titular de cedula de identidad Nº 11.141.560 con domicilio procesal en el edificio Eliseos, ubicado en calle Cristal primer piso, oficina p7 de la ciudad Santa Ana de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HUMBERTO GOITIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.494.347, acción esta interpuesta conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales establecidas en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 334 de la Carta Magna, y los artículos 1, 9, 12, 19, 175, 179 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida decisión se señala:
“…Ante todo lo anteriormente narrado, no obstante esta Sala ha podido verificar que pronunciamiento judicial vertido en el asunto principal en fecha 24 de Octubre de 2012, la Juez no tomo en cuenta lo ya tantas veces indicado y alegado por la defensa como agravio, el ostensible deterioro del estado de salud del procesado durante su reclusión en perjuicio del derecho a la salud, tal situación no ha sido remediada por el Juez que lleva el asunto principal, todo lo cual es lo que sirvió de fundamento serio para que esta Corte de Apelaciones librara el mandamiento de amparo constitucional a su favor, ordenando a la Jueza Primero de Juicio de Coro que dicte el pronunciamiento de ley, respecto de proveer la solicitud de la defensa en el lapso que establece el artículo 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, una vez recibida la notificación de esta Corte de Apelaciones, y una vez recibida la información requerida por la defensa procede a pronunciarse dentro de sus atribuciones y con entero criterio jurisdiccional sobre la revisión de la medida. Ordenándose oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo para informarle del presente pronunciamiento….”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de evidenciar el cumplimento por parte del tribunal de lo ordenado por el órgano colegiado, debe este tribunal realizar un breve recorrido procesal, sobre las actuaciones efectuadas por este tribunal para estos fines:
.- En fecha 7 de Enero se ordeno librar oficio dirigido a la Comunidad Penitenciaria, con el carácter de extrema urgencia a los fines de informar a este tribunal sobre si la población penal allí recluida, cuenta con la atención del servicio de medicina y enfermería de esa institución. Para tal fin, se libro oficio 1J-24/2013 de fecha 7 de Enero del 2013, el cual fue recibido por la Comunidad Penitenciaria en fecha 8 de Enero del 2013, tal y como se evidencia de copia del oficio que riela al folio doscientos veintidós (222) de la sexta pieza del presente asunto.
.- Riela al folio doscientos doce (212) de la presente causa, auto ordenando ratificar oficio al Servicio Medico Forense, a los fines de trasladarse a la Comunidad Penitenciaria y constatar con carácter de extrema urgencia el servicio de medicina y enfermería de esa institución.
.- En el auto de apertura de juicio de fecha 18 de Febrero del 2013, se ordena ratificar oficio al Servicio de Medicatura Forense a los fines de informar a este tribunal, si la Comunidad penitenciaria es un sitio idóneo para la reclusión del encartado. A tal efecto en fecha, 19 de febrero de 2013, se libra oficio Nº: 1J-229/2013 dirigido al director de la medicatura forense con sede en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de constatar si existen las Condiciones Médicas, Sanitarias y Farmacológicas aptas para la aplicación del Tratamiento médico al Ciudadano HUMBERTO GOITIA, titular de la cédula de identidad N° 7.494.347;se remite copia certificada de evaluación médica realizada al ciudadano HUMBERTO GOITIA. En segundo lugar, practicar al acusado señalado nueva evaluación médica, remitiendo a este tribunal informe médico, debiendo indicar expresamente acerca de la posibilidad de cumplimiento del tratamiento indicado dentro de esa sede penitenciaria.
.- En fecha 25 de Marzo del 2013, se libra auto ordenando ratificar oficio al director de la medicatura forense con sede en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de constatar si existen las Condiciones Médicas, Sanitarias y Farmacológicas aptas para la aplicación del Tratamiento médico al Ciudadano HUMBERTO GOITIA.
.- Se agrega a la causa en fecha 1 de Abril del 2013, oficio N° 0425/2013 procedente del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, donde la Dra. Elvira Mora, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón, acusa recibo de oficio N° 1J-160/2013 de fecha 31 de Enero del 2013, emanado de este tribunal e informa: “… este departamento no se niega a trasladarse hasta dicha Comunidad Penitenciaria, pero por razones de seguridad no podemos acceder hasta las áreas de uso común por los privados de libertad y las veces que acudimos los valoramos en el área de visita. Así mismo, hago de su conocimiento, que el personal idóneo para determinar si existen condiciones acordes para un paciente con diabetes mellitus más hipertensión arterial, es el director de ese centro en conjunto con el equipo médico con el que cuenta. Por otro lado, en cuanto al traslado de los médicos a dicho centro, se sugiere considerar la posibilidad de que traslade dicho ciudadano hasta la sede de Medicatura Forense, por la escasez de personal ( 2 forenses), para la realización de reconocimiento legal, donde deberá portar resultados de exámenes paraclínicos (Laboratorio, ecocardiograma) a fin de determinar el estado actual de la patología.”
.- En fecha 4 de Abril del 2013, se libra auto ordenando ratificar oficio al director de la medicatura forense con sede en el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del estado Falcón, a los fines de constatar si existen las Condiciones Médicas, Sanitarias y Farmacológicas aptas para la aplicación del Tratamiento médico al Ciudadano HUMBERTO GOITIA. Para tales fines se libra oficio N°: 1J- 403-/2013 de esa misma fecha.
Riela al folio doscientos treinta y ocho (238) de la sexta pieza de la presente causa, auto de entrada de oficio MPPSP/CPC/FALCON/ N° 00121/2013 emanado de la Comunidad penitenciaria donde indican a este tribunal, que en dicho establecimiento penitenciario cuenta con personal de medicina general quienes brindad atención constante a los privados de libertad, indicando además que a los privados de libertad no se les violenta el derecho de protección a la salud. Adjuntando a dicho oficio valoración médica realizada al acusado GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO, en fecha 18 de Enero del 2013, donde señalan entre otras que el paciente-acusado se encuentra en buenas condiciones generales.
De lo antes expuesto se puede constatar, que tal como este tribunal señalo en decisión de fecha 25 de Octubre de 2012, a saber:
“…En este mismo orden de ideas, y en aras de garantizar el derecho a la protección a la salud del acusado de marras, y a los fines de que pueda el procesado contar con asistencia médica, es necesario que el ciudadano HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, permanezca recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado falcón, ante el hecho notorio comunicacional de la clausura del establecimiento penitenciario Internado Judicial del Estado Falcón; toda vez, que en el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el acusado, existe un departamento de enfermería, donde labora un medico adscrito al Ministerio para el poder popular de Servicios Penitenciarios, quien podrá examinar al acusado e informar al tribunal sobre el estado de salud del mismo y la necesidad cierta de algún requerimiento médico, farmacológica o de atención especializado, que requiera el procesado, dado su condición de paciente con Diabetes e hipertensión; es por ello que considera este tribunal que la garantía de derecho a la protección a la salud, se encuentra garantizada. Amén, de la facultad que le confiere la ley especializada a los directores de los establecimientos penitenciarios, de trasladar a los reclusos en caso de emergencia médica a algún centro hospitalario, con posterior notificación al juez de la causa. …” (Subrayado y negrita del tribunal)
Efectivamente, la comunidad penitenciaria cuenta para la atención del derecho de protección a la salud, con equipo de enfermería y personal médico quienes “… brindan atención constante a los privados de libertad…”.
Si bien, lo ordenado por la Corte de Apelaciones versa sobre la constatación por parte de este tribunal, que en la Comunidad Penitenciara de Coro consta de Unidades Médicas aptas para la atención médica que requiere el acusado, todo en aras de formarse criterio al momento de decidir sobre la Revisión de la Medida de Coerción personal que se solicitó; considera quien aquí se pronuncia pese a que el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Falcón por motivos de seguridad, no pudo trasladase a la Comunidad Penitenciaria de este estado, sí fue posible, constatar que la Comunidad Penitenciara de Coro consta de Unidades Médicas aptas para la atención médica que requiere el acusado; evidenciándose de igual modo, que el ciudadano GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO fue valorado dentro de la Comunidad penitenciaria por la Dra. Elssy Gonzalez A., médico asistencial en salud integral, quien tiene conocimiento de los antecedentes clínicos del encartado tal y como se evidencia del informe médico consignado a este despacho, destacando este tribunal que la médico adscrita a la Comunidad Penitenciaria en ningún momento indica a este tribunal la necesidad de tratamiento médico especialísimo o farmacológico para el acusado, como en otras oportunidades así lo ha señalado a este tribunal, en el casos de pacientes como LEONEL CASTRO, MARIA POLANCO, estos ciudadanos son acusados en diferentes asuntos activos de este tribunal, en los cuales se puede evidenciar por notoriedad judicial la solicitud realizada por la médico adscrito a la Comunidad penitenciaria de la necesidad de valoración médica especializada y de exámenes de laboratorio, que no se realizan en ese establecimiento penitenciario.
Corroborada entonces, la existencia de unidades médicas y de enfermería aptas para ofrecer la atención médica que requiere el ciudadano GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO, procede este tribunal a verificar de las actas “… el ostensible deterioro del estado de salud del procesado durante su reclusión en perjuicio del derecho a la salud…” señalado por la sala y la defensa como agravio.
De la exhaustiva revisión del presente asunto, se puede constatar en primer lugar, que el sometimiento del acusado a este proceso judicial, fue en ocasión a una orden de aprehensión dictada por el juez de la fase de control, en fecha16 de Abril del 2010; dicho orden se materializo en julio del año 2011, y en fecha 3 de Junio del 2011, se le dicta al acusado la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente para la época. En fecha 4 de Noviembre del 2011, el juzgado Tercero de control ordena la apertura a juicio para el ciudadano GOITIA HERNANDEZ HUMBERTO titular de la cedula de identidad 7.494.347, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ YAMILET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTÍN JOSE y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente.
En fecha 8 de Junio del 2012, se juramenta como defensor del encartado el abogado José Alberto García.
Desde la fecha en que fue aprehendido el encartado, y le fue impuesta la medida de privación de libertad del encartado, existen en la causa, solo dos (2) solicitudes de traslados médicos hasta el hospital Alfredo Van Grieken solicitadas por la defensa. La primera de ellas, solicitada en fecha 14 de Septiembre del 2012, solicitando traslado médico para el acusado para consulta oftalmológica. Para tal fin, se libraron oficios N° 1J-1116/2012 dirigidos al Internado Judicial de Coro, autorizando traslado del acusado, y oficio N° 1J-1117/2012 dirigido al director del hospital Alfredo Van Grieken los fines de solicitarle canalizar la atención médica que requiere el acusado.
De igual modo, en fecha 21 de Septiembre del 2012 se recibe escrito solicitando traslado médico para el acusado para consulta cardiológico para el hospital Alfredo Van Grieken, y consulta ante médico forense de esta localidad. En esa misma, fecha y en garantía al derecho de protección a la salud, se libran los respectivos oficios.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibe informe de experticia médico legal del encartado Humberto Goitia Hernández, e informe médico proveniente del Centro cardiovascular Regional del Estado Falcón. En esa misma fecha se reciben escritos de solicitud de la defensa solicitando se le conceda al encartado una medida humanitaria. Dicho escrito, fue ratificado al día siguiente, 18 de Octubre del 2012.
En fecha 25 de Octubre del 2012, este tribunal emite pronunciamiento judicial en que mantiene la medida judicial privativa de libertad del acusado Humberto Goitia Hernández, una vez efectuada la revisión solicitada.
Ahora bien, desde la solicitud de traslado médico para el acusado efectuada por la defensa en fecha 17 de Octubre del 2012, hasta la presente fecha, no existe en actas ninguna actuación, solicitud o presentación de escrito que indique al tribunal que el acusado Humberto Goitia Hernández, posee “…un ostensible deterioro del estado de salud …”; por el contrario, se evidencia del informe médico realizado al acusado en enero del presente año, por parte del médico adscrito a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, y remitido a este tribunal sobre la salud del encartado, que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales de salud, tal informe riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la sexta pieza del presente asunto.
Considera este tribunal, que es señal del estado de salud del encartado, la participación activa del ciudadano Humberto Goitia Hernández, en las disciplinas deportivas que se imparten en la Comunidad Penitenciaria de Coro; situación que evidencia este tribunal de la solicitud efectuada por el Director de ese establecimiento penitenciario para participar en los Juegos Nacionales Penitenciarios 2013, en las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, pues las máximas de experiencia indican a este tribunal que un ciudadano con una grave patología y con un inminente peligro de muerte, no puede participar de manera activa en ninguna actividad deportiva, pues un buen acondicionamiento físico y un buen estado de salud, son condiciones físicas mínimas necesarias para la practica deportiva.
De manera que constatada, como ha sido que efectivamente la Comunidad Penitenciaria posee un servicio médico y de enfermería que brinda atención permanente a los allí recluidos, evidenciándose de igual modo, que este tribunal garante y constitucional ha acordado de manera expedita y con la urgencia que el caso amerita los traslados médicos que ha requerido la defensa del ciudadano Humberto Goitia Hernández, titular de la cedula de identidad 7.494.347, por lo que se encuentra satisfecha el derecho de protección a la salud del encartado recluido actualmente en la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, evidenciándose además que ese establecimiento penitenciario se ha preocupado por atender no solo los requerimientos en cuanto a la atención médica del acusado, sino que también ha permitido que el encartado participe en disciplinas deportivas que le permiten un fortalecimiento físico y mental, que redunda en un aporte positivo para la salud integral del mismo, todo ello en garantía de lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionado con la protección del derecho de protección a la salud del acusado Humberto Goitia Hernández, titular de la cedula de identidad 7.494.347, recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón a la orden de este tribunal.
Así las cosas, pasa de seguidas este tribunal ha emitir pronunciamiento judicial sobre la solicitud de revisión de medida cautelar que pesa sobre el encartado, la cual versa sobre el estado de salud del mismo, debiendo precisar que tal y como lo señala el informe médico legal, el ciudadano Humberto Goitia Hernández, entre alguna de sus conclusiones: “…se sugiere dejar en un sitio de reclusión donde pueda cumplir a cabalidad con el tratamiento médico indicado…”; y como ha sido constatado suficientemente por este tribunal en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, existe un departamento de enfermería, donde labora un medico adscrito al Ministerio para el poder popular de Servicios Penitenciarios, quien podrá examinar al acusado e informar al tribunal sobre el estado de salud del mismo y la necesidad cierta de algún requerimiento médico, farmacológico o de atención especializado, que requiera el procesado; es por ello que considera este tribunal que la garantía de derecho a la protección a la salud, se encuentra garantizada. Amén, de la facultad que le confiere la ley especializada a los directores de los establecimientos penitenciarios, de trasladar a los reclusos en caso de emergencia médica a algún centro hospitalario, con posterior notificación al juez de la causa.
Con respecto al cambio de medida cautelar impuesta al imputado, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
El Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.
Así, la revisión de una medida privativa de libertad dictada en un proceso penal, tiene como finalidad verificar si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que no resultan lesionados estas garantías y principios; pues dicha medida fue impuesta por el órgano legitimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; por cuanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser una excepción, tal excepción la encontró el Tribunal de Tercero de Control de este circuito judicial penal, que decretó la privación judicial en fecha 3 de Junio de 2011, publicada in extenso en fecha 13 de Junio del 2011, y que mantiene como necesaria este Juzgadora en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos de hecho y de derecho que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está hasta la presente, garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva.
De igual manera, observa esta Juzgadora que el delito por el cual fue acusado el ciudadano HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de LOPEZ YAMILET GRISSEL, DIAZ QUEVEDO MARTÍN JOSE y un menor de edad cuya identidad se reserva el tribunal en virtud de las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente; no pudiendo obviar, la no disposición del encartado de someterse a la administración de justicia, pues la sujeción del mismo al presente proceso fue consecuencia jurídica de una orden de aprehensión dictada en fecha 16 de Abril del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal.
Tampoco, existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida presentado por la defensa de qué manera han variado las circunstancias de hecho o de derecho que motivó el decreto de la misma.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención, que los supuestos que originaron la misma no han variado, en franca concordancia con la sentencia de la sala Constitucional donde entre otras cosas infiere cito: “ (…) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sentencia 499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se efectúa revisión de la medida cautelar impuesta al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: MANTIENE la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado HUMBERTO RAMON GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 7.494.374, por considerar una vez examinada y revisada las circunstancias que motivaron tal detención de conformidad con lo señalado en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que los supuestos que originaron la detención preventiva no han variado. TERCERO: Se mantiene la reclusión del encartado en la Comunidad Penitenciaria del Estado de Falcón, efectuada por el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios. Cúmplase. Notifíquese.
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. KARLY SANCHEZ
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000365
ASUNTO : IP01-P-2010-000365