REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002369
ASUNTO : IP01-P-2008-002369


RESOLUCION QUE ACUERDA LA REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
DESTACAMENTARIO EVADIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, mayor de edad, nació el 29 de marzo de 1.988, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, residenciado en la calle nueva con Avenida Sucre, Barrio La Florida, en la calle Monzón con Sucre casa número 58 al frente de la cauchera “Papache” y se identifica con cédula de identidad V-19.823.032, quien lo condeno a cumplir la pena La Acumulación de la causa IP01-P-2008-000219 seguida al penado RICHARD CASTELLANO VALERA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.823.032,, a la causa Nº IP01-P-2008-002368, quedando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado Venezolano, quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial “VARIEDADES SANDALIO.,” ubicado en el Centro Comercial de la Economía Formal CHE GUEVARA, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda del estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Evitar contactos de ninguna índole con las víctimas. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados. DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. (Subrayado del tribunal).
Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
No costa en el expediente, audiencia de imposición al penado, sin embargo en fecha 04/05/2012 el Tribunal primero de ejecución informa, siendo que hasta la presente fecha el penado no se ha presentado a cumplir con la debida imposición del beneficio mencionado, es por que se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que sirva informar a la brevedad del caso sobre la situación del penado de marras y si el mismo en esa fecha se le otorgo la libertad ordenada por este tribunal,

Al folio 226, 231, 234,236 del presente expediente, cursa oficios N° 00702-2013CP, Nº 07562-2012CP, Nº 07572-2013CP, oficios N° 00702-2013CP, suscritos por el Director de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón en la cual remite notificación por falta del destacamentario RICHARD CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.823.032 en que se señala el penado no se ha presentado a cumplir con la pernocta como es su obligación según lo impuesta por el tribunal por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido.

Por otro lado, a los folios 227, 232 ,265 cursan informes suscrito por el delegado de Prueba de la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado falcón, en la cual remite informe donde señala que el penado destacamentario DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411; en que se señala el penado no se ha presentado a cumplir con la pernocta como es su obligación según las obligaciones impuestas por el tribunal por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido. Siendo esta una violación a las condiciones impuestas por el tribunal.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha, 8 de Mayo de 2012 en lo atinente a los deberes de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411; como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 18 de septiembre del año 2012, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se Ordena la Captura del penado RICHARD CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, así como también su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha, 8 de Mayo de 2012al penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, Y así se decide
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en , 8 de Mayo de 2012 al ciudadano RICHARD CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.823.032, quien fue condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS (01) UN MES Y (15) QUINCE DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la comisión del delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de Captura. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Policía Nacional Bolivariana. Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela.



EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GARRIDO

ASUNTO PRINCIPAL: IP01P208002369. RICHARD CASTELLANO VALERA, titular de la cédula de identidad V-19.823.032 -10-03-13.