REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001362
ASUNTO : IP01-P-2009-001362

RESOLUCION QUE ACUERDA LA REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO,

DESTACAMENTARIO EVADIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, de estado civil soltero, y con domicilio en la avenida principal del barrio cinco de Julio, casa Nº 18, Coro, Estado Falcón, quien lo condeno a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, Ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, de lunes a sábados en horario comprendido de 9:00ª.m a 6:00 p.m. debiendo reingresar al Internado Judicial a la hora establecida 6:30p.m, de la Tarde de lunes a sábados. Prohibición de trabajar los domingos y días feriados; en consecuencia, durante esos días no podrá ausentarse de la sede de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón sitio de pernocta de los penados destacamentarios.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del Estado Falcón

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos establecidos en la comunidad Penitenciaria a los penados.

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o residencia ; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

11.- Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. (Subrayado y resaltado por el tribunal)

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:
Consta en el sistema iuris 2000 audiencia de imposición al penado. 15 de Junio de 2012, siendo las 09.26 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Oral de Imposición. Se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución presidido por el Abg. Edgar Rodriguez y la Secretaria Abg. Belmild Villasmil Se deja constancia que compareció el penado REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES. La ciudadana Jueza procede a imponer al penado de la decisión dictada en fecha 13-03-2012 en el cual se le OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: WILLIANS MORÓN HERNANDEZ, en consecuencia cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al penado REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061.

Al folio 64, pieza II del presente expediente, cursa oficio N° 05255-2012, suscritos por el Director de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón en la cual remite notificación por falta del destacamentario REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, oficio de notificación de evadido.

Por otro lado, al folio 65 pieza II, cursan informes suscrito por la delegada de Prueba de la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado falcón, en la cual remite informe donde señala que el penado destacamentario REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, en que se señala el penado no se ha presentado a cumplir con la pernocta como es su obligación según las obligaciones impuestas por el tribunal por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido. Siendo esta una violación a las condiciones impuestas por el tribunal, la Comunidad Penitenciaria y el delegado de prueba.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha, 14 de Junio de 2012, en lo atinente a los deberes de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 14 de Junio de 2012 siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se Ordena la Captura del penado REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, así como también su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha, 14 de Junio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en , 14 de Junio de 2012 al ciudadano REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de Captura. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Policía Nacional Bolivariana. Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARISOL GARRIDO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01P2009001362. REIBIS SEGUNDO RIERA TORRES titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.061,14-05-13.