REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REGIMEN ABIERTO.

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, solicitado por el penado ciudadano MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, nacido el 20 de julio de 1.985, de 22 años de edad, taxista, residenciado en la calle “La Palma” sector 5 de julio, casa de color azul con blanco detrás de la tasca Firs Class, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, quien fue condenando, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Quien se encuentra actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de la ciudad de coro, estado falcón.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, pasa este Tribunal a la verificación de la procedencia de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto, Consta en el expediente el cómputo de pena de fecha 10 de marzo de 2011 realizado al penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de establecimiento abierto (Régimen Abierto).

Se aprecia del expediente que el penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Fue detenido la primera vez el día 22 de junio de 2.007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA.

Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 1-2-2011, y posteriormente es detenido en fecha 12 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, lo cual da como resultado de detención UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, quiere decir que al penado le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO DÍAS, la cual cumplirá el 14-3-2015.

En tal sentido este Tribunal observa que el referido Penado, tomando en cuenta el ultimo computo de pena de fecha 10-03-2011 realizado al penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, ya opta por la medida solicitada.

PUNTO PREVIO.

ACTUALIZACION Y CORRECCION DE CÓMPUTO.

Conforme a lo establecido en los artículos 174 y 474 del último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgador a emitir pronunciamiento judicial y ORDENA rectificar dicho error material, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en el Dispositivo de la Sentencia lo siguiente:

El penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, Fue detenido la primera vez el día 22 de junio de 2.007, hasta el día 23 de junio de 2.007, es decir, que permaneció en situación de reclusión por el lapso de UN (1) DÍA.

Es detenido nuevamente el 4 de marzo de 2.009, hasta el día 1-2-2011, y posteriormente es detenido en fecha 12 de febrero de 2011, hasta la fecha, 10 de marzo de 2011 lo cual da como resultado de detención UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, ahora bien desde el diez (10) de marzo de 2011 a la presente fecha 20 de mayo de 2013 , quiere decir que ha cumplido DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y 10 DÍAS, mas el ultimo computo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y SEIS (06) DIAS, quiere decir que al penado le falta por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la cual cumplirá el 14-04-2015.

Respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendría posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el DESTACAMENTO DE TRABAJO al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir, un (1) año y seis (6) meses de prisión.
EL RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, esto es, dos (2) años.
Y, la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, esto es, cuatro (4) años.
Respecto al CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y seis (6) meses.

Pasa este juzgador a pronunciarse sobre la medida alternativa de pena solicitada por el penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que: “Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

El artículo 65, señala: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, vigente para la fecha de los hechos, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.


Ya verificando el cumplimiento de tales requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, tenemos que:

A la presente fecha encuentra el tribunal de la revisión del expediente que no hay evidencia que el penado haya cometido un nuevo delito durante su permanencia en reclusión donde cumple la condena impuesta. por otro lado no consta en el expediente constancia de antecedentes penales donde señala el registro del penado a la fecha, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y al que fue condenado a SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogió el sentenciado. Por tanto se ordena oficiar al Ministerio del Poder popular de Interior Justicia y Paz. División de antecedente penales a fin de que envié a esta instancia, los antecedentes penales del ciudadano MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553.

Corre al folio 207 pieza 2, Informe Psicosocial donde se emite clasificación del penado, efectuada por el equipo Evaluador designado por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD del Penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553,

De los folios 207,208,209, 210 pieza 2 ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial al penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, efectuada por el equipo Evaluador designado por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica, evaluación Criminologica y diagnostico Integral del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. (REGIMEN ABIERTO)

Corre inserto al folio 228 Y 227 pieza 2 del presente expediente Verificación y Oferta Laboral realizada, por la empresa “KIKO TORRES CAR TAXI”, ubicada en la avenida Tirso Salavarria, Centro Comercial Pasalba, primer Piso, oficina 1B municipio Miranda, Coro Estado Falcón suscrita por el Representante legal. MOISES TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 4.645.729, de la cual se desprende que la oferta es como POTERO devengando un sueldo de 3000 mensual en horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00pm.

Cursa en los folios 224 y 225 pieza 2, VERIFICACION DE RESIDENCIA y Constancia de Residencia del Consejo Comunal “Negro Primero”, sector 5 de Julio Sur, Parroquia San Antonio Municipio, Miranda del estado Falcón. Se visito a la ciudadana: Nancy Margarita Miquelena de Nebrus. C.I Nº 7.483485, madre del penado, donde da fe, que reside en la dirección siguiente: sector 5 de Julio, calle las Palmas esquina Maparari casa Nº 5 Parroquia San Antonio Municipio, Miranda del estado Falcón.


Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al ciudadano MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de 700 a.m. a 4.00 p.m. de lunes a viernes, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a viernes a las 5:00. p.m., a efecto de pernoctar en esta residencia todos los días.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón, ni del país sin la autorización expresa de este Tribunal;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o de su residencia; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas ola inasistencia a la Imposición, dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.

Se fija el “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. ALI PRIMERA al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado ciudadano MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, Ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida ALI PRIMERA, de la ciudad de Coro, estado Falcón. QUIEN SE ENCUENTRA ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se declara corregido y actualizado el computo de la pena y respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento. Y ASI SE DECIDE.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa, Víctima y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la cual se le indique que deberá informarle al penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese a la Dirección del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Ofíciese al Consejo Comunal “Negro Primero”, sector 5 de Julio Sur, Parroquia San Antonio Municipio, Miranda del estado Falcón. Impóngase al penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553, del beneficio de Régimen Abierto

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO,
ABG VICTOR ACOSTA



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000006. Penado MISAEL NEBRUZ MIQUILENA, y titular de la cédula de identidad V-19.823.553,20-05-13