REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002081
ASUNTO : IK01-P-2011-000005


RESOLUCION QUE ACUERDA LA REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO,

DESTACAMENTARIO EVADIDO.

Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, venezolano, 19 años de edad, nacido en fecha 26/06/1991, domiciliada Monseñor Iturriza, calle principal, casa numero 44, quien lo condeno a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario o “Destacamento de Trabajo”.

Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones:

1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de 800 a.m. a 1200 m y de 2.00pm a 400 p.m. de lunes a Sábado, debiendo ingresar a la comunidad Penitenciaria del estado Falcón de lunes a Sábado a las 5:30. p.m. a efecto de pernoctar en esta todos los días.

2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc.);

3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;

4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;

5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;

6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;

7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;

8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;

9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;

10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo o de su residencia; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Constan en el expediente, luego de la determinación judicial los siguientes recaudos:

No consta en el expediente, audiencia de imposición al penado.

En fecha 26 de abril de 2013 se emitió BOLETA DE EXCARCELACION Nº 11 Dirigida al ciudadano DIRECTOR DE LA CARCEL NACIONAL DE SABANETA MARACAIBO ESTADO ZULIA, se servirá dejar en inmediata Libertad al ciudadano: JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.568.364, a quien este Tribunal PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por auto de esta misma fecha le ha concedido la LIBERTAD, en virtud de haberle Otorgado la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Se fija fecha a los fines de realizar imposición JUEVES 02 DE MAYO DE 2013 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Por cuanto de actas se evidencia que se tenia fijada audiencia para el día de hoy 02 de Mayo de 2013 en virtud que existe pronunciamiento del tribunal mediante el cual Decreta Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo del penado JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ y en razón que no comparecieron las partes, es por lo que se acuerda fijar fecha a los fines de realizar imposición MIERCOLES 08 DE MAYO DE 2013 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Cursa en el expediente notificación al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20568364, residenciado en CALLE MONZÓN, ENTRE CALLE MILAGRO Y CALLE SUCRE, CASA S/N DEL BARRIO CURAZAITO, DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO FALCÓN, en su carácter de ACUSADO, que este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó refijar Audiencia para el DIA 08 DE MAYO DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la cual no se realizó por incomparecencia del destacamentario.


No consta en el expediente de autos constancia de ingreso como destacamentario del penado JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20568364 a la Comunidad penitenciaria del estado Falcón.

Por otro lado, no cursan informes el delegada de Prueba de la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado falcón, en el cual informe el ingreso del penado destacamentario JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 20568364 por tanto este juzgador dado las hechos descrito concluye que el penado no se ha presentado a cumplir con la imposición y con la pernocta como es su obligación según lo establecido por el tribunal en la RESOLUCIÓN QUE ACUERDA DECRETAR MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO DE FECHA , 25 DE ABRIL DE 2013, por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido. Siendo esta una violación a las condiciones establecidas en la resolución de fecha 25 de abril de 2013.

Esbozado lo anterior, se observa que el penado ha incumplido con las condiciones y/o obligaciones a las que quedaba sometido una vez puesto en pre-libertad y establecidas en la decisión de fecha, 25 de Abril de 2013, en lo atinente a los deberes de imponerse de la decisión y de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.

Para comprender la sanción que la ley adjetiva penal impone al penado desobediente, es menester revisar su texto, en referencia particular al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha que establece “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito” (Subrayado del tribunal).

Se observa que en el caso de marras las circunstancias previstas en el trascritos dispositivo legal se ajusta a la situación jurídica del penado JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, como se dijo ya, él incumplió con las condiciones establecidas en la decisión del fecha 25 de abril de 2013, siendo lo procedente REVOCAR por incumplimiento el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo a tenor del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Se Ordena la Captura del penado JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, así como también su inmediato traslado a la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente Decisión de Revocatoria del beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en fecha, 25 de Abril de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en , 25 de abril de 2013, al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364, quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en consecuencia, se ordena su CAPTURA, y una vez aprehendido su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar donde quedará a la orden de este despacho judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de Captura. Oficio, anexo copia certificada de la decisión judicial a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón. Policía Nacional Bolivariana. Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR ACOSTA

ASUNTO: IP01-P-2010-002081. Penado JESUS ALEJANDRO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.364,21-05-13.