REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

DETENIDA. CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO ANEXO FEMENINO

COSIDERACIONES PARA DECIDIR

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de la penada MARIA ELENA GARCÍA, venezolana, de mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160, domiciliada en el Barrio San José, calle principal, casas sin número, a una cuadra de la escuela Carlota de Castro, de la ciudad de Coro, estado Falcón, Quien fue condenado a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino.

Se tiene que la penada fue detenida por primera y única vez el 18 DE abril del año 2009, por lo que lleva detenido hasta el día hoy DOS (2) ANOS, OCHO (8) MESES y VEINTICUATRO (24) días de prisión, lo que sumando el tiempo redimido que es CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y el tiempo que ha sido redimido en la presente resolución esto es, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 26-6-2016 A LAS 12 M.


Considera este tribunal que la penada de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, ES DECIR AL CUMPLIR SEIS (06) AÑOS, es decir el 26-6-2014 a las 12m. Y ASI SE DECIDE.



La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 83, del expediente, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha realizado actividades laborales Como lo muestra el cuadro de actividades intramuros.

AREA FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACIÓN ACTIVIDAD HORAS
ASISTIDAS
LABORAL 13-01-2012 06-05-2013 Obrera cuadrilla venta de comida rápida 2704
TOTAL DE HORAS DE ACTIVIDADES INTRAMUROS TOTAL 2704 HORAS



EL TOTAL DE HORAS LABORALES MUSCA Y EDUCACIÓN NO FORMAL EQUIVALEN A 2704 HORAS QUE EQUIVALEN A UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.


Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes. Folio 83, por otro lado cursa CONSTANCIA DE TRABAJO folio 84, suscrita por la Trabajadora Social, el director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y del Anexo Femenino.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, de acuerdo al número de horas laboradas o en estudio y actividades culturales, procediéndose a sumar para obtener el total de días y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas que el penado laboró desde el mes de Enero de 2012, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados, desde el mes de Enero de 2010, coincidiendo el total de horas redimidas en el área laboral y en la cual hay concordancia como lo señalan las actas.


TOTAL DÍAS DE TRABAJO. 2704 HORAS QUE EQUIVALEN A UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de actividades Intramuros, soportes estos promovidas como elementos de prueba los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por la penada es de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia de actividades intramuros y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino, a favor de la penada MARIA ELENA GARCÍA, titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160, quedando en que ha laborado por el lapso de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por la penada MARIA ELENA GARCÍA titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160,, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Ahora bien, se tiene que actualizar el computo de la siguiente manera, fue detenido por primera y única vez el 18 DE abril del año 2009, hasta la presente fecha 27-05-2013, por lo que lleva detenida CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, mas las redenciones de CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN y la de hoy 27-05-2013, de SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que suma un total de pena cumplida mas las redenciones de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS Y FUE CONDENADA A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 30-10-2015.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Señala la Sala constitucional del Tribunal Supremo lo siguiente:
“Que “[…] es indispensable precisar que el asunto que aquí nos ocupa trata sobre la negativa a aplicar en favor de los penados (sujetos ya procesados que cumplen condena) las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para los casos que se trate de delitos de lesa humanidad (como el que aquí nos ocupa), ello con base en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se desprende que dichos delitos ‘....quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...’
“Conforme con la decisión de la Sala Constitucional, la recurrida dictó su fallo, con sujeción a la norma Constitucional del 29, cuya aplicación es inmediata por su carácter de Supremacía Constitucional, establecida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y carácter vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional, dado que la aplicación de beneficios durante esta fase es un criterio político criminal, que a la luz del artículo 29 Constitucional, queda sujeto a la consideración de delito de lesa humanidad.”
“De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).(subrayado por este Tribunal)

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012) (Subrayado por este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: (sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, ponente Luisa Estela Morales). (Subrayado por este Tribunal)

De manera pues, que no cabe duda que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son catalogados como delitos de lesa humanidad, y ello se debe al insondable riesgo y perjuicio a la salud pública y en consecuencia a la colectividad; encontrándose obligado el Estado a la investigación y juzgamientos de los autores de éstos delitos, evitando así su impunidad, por tanto los penados por estos delitos deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; delitos estos que son imprescriptible, por mandato expreso de nuestra Carta Magna. (Subrayado por este Tribunal)


En tal sentido y en intima relación con el criterio esbozado por la Sala constitucional en la sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.” (Subrayado por este Tribunal)

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide de que encontrándonos ante el hecho cierto de que el delito cometido en la presente causa supone lo que señala el articulo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y fue sentenciada a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal virtud, debe este decisor aplicar el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones en la presente causa, sin embargo quien aquí decide, en consideración al delito cometido y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el Confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a lo antes expuesto, la penada MARIA ELENA GARCÍA titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Confinamiento, podría optar al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. El 30-10-2013.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO a la penada MARIA ELENA GARCÍA titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además de las penas accesorias previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por un lapso de SIETE (07) MESES VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN DE REDENCIÓN EFECTIVA, ello de conformidad con los artículos 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía,). Remítase un ejemplar de la decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino, al Tribunal séptimo de Ejecución del Circuito Penal del estado Zulia a efectos de la imposición de la penada en virtud de ser el tribunal de Vigilancia y control de la penada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino. El tribunal de vigilancia y control del circuito Penal del estado Zulia procederá a notificar a la penada a fin de imponerla de la presente resolución.

EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR ACOSTA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000742- MARIA ELENA GARCÍA; titular de las cédula de identidad Nº 11.802.160, 27-05-13