REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000295
ASUNTO : IP01-D-2009-000295

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 2013, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 06 de Octubre de 2009, en donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECBER FRANS MARTINEZ POLANCO, con relación al primer delito imputado y en perjuicio de los ciudadanos JOSE




GREGORIO PALENCIA, ENRIQUE SANTANA y LEOMAR RIVERO LOPEZ, con relación al segundo delito imputado, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía del estado Falcón, el día 6 de octubre de 2009, aproximadamente a las 10:30a.m., cuando al realizar labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, reciben llamada por medio de la cual les informan que en la calle Federación con Buchivacoa se encontraban unos estudiantes alterando el orden público, obstaculizando el tránsito vehicular y lanzando objetos contundentes contra los mismos. Al llegar al sitio del suceso observaron como a setenta (70) estudiantes quienes empezaron a tirarles piedras, botellas, palos y tubos lo que ameritó que se protegieran con escudos antimotines pero a pesar de la protección resultaron lesionados tres gendarmes. Posteriormente trataron de avanzar en formación para dispersar a los agresores, utilizando sus armas de reglamento para esos casos, y observaron como algunos estudiantes interceptaban un vehículo Jeep y le causaron destrozos y al despejar las calles adyacentes lograron aprehender a tres adolescentes a quienes se les incautaron, entre sus vestimentas, un (1) bolso de color rojo conteniendo en su interior seis (6) piedras y dos (2) botellas de vidrio, quedando a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (06-10-2009), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (26-03-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTE (20) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción del delito de Resistencia a la Autoridad, es de Tres (3) años, y el de Lesiones, es de SEIS (6) MESES, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo

que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con cordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente investigado en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes y archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.