REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000314
ASUNTO : IP01-D-2009-000314


El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en fecha 01 de Abril de 2013, y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ya que el día 4 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 8:30 p.m., funcionarios policiales se trasladaron en vehículo hacia la residencia del adolescente imputado con la finalidad de ubicarlo ya que tenía la información de que un adolescente de nombre Danilo, mantenía en su poder el teléfono celular N. 0416-2626197, el cual presuntamente fue robado al ciudadano DANIEL JOSE ADAMES BRAVO, hoy occiso. Una vez en la residencia son atendidos por la madre del adolescente y ella les informa que el requerido se encuentra en casa por lo que se le informa




el motivo de la comisión y les hace entrega de un (1) teléfono LG, modelo MD 3500, color verde y blanco, debiendo trasladar al referido, en compañía de su representante, hasta la sede de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Coro, donde después de recibirle entrevista se requirió a la Sala de Informática de ese despacho, la posible solicitud del teléfono y se les informó que se encuentra solicitado según memorando N. 5068, de fecha 15 de septiembre de 2009, por el delito de homicidio intencional y relacionado con la presente averiguación, por lo que se impuso al adolescente de sus derechos como imputado. Posteriormente se puso a disposición de la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciándose de las actas procesales que el hecho punible por el cual se investiga al adolescente imputado, se consumó el día 04 de Noviembre de 2009, por lo que la prescripción inicia su conteo desde esa fecha, y de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el hecho punible presuntamente cometido prescribe a los tres años, siempre y cuando no se interrumpa la prescripción como en esta investigación de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, ya que el delito fue calificado por la fiscalía como el tipificado en el artículo 470 del Código Penal, doctrinariamente denominado Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, lo cual no implica privación de libertad como sanción, habiendo transcurrido desde el día 04 de Noviembre de 2009, fecha en que se consumó el hecho punible, hasta el acto conclusivo fiscal (01-4-2013), TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo considerarse que el Ius Puniendi del Estado, es decir, la posibilidad para perseguir y castigar delitos, ya no puede ejercitarse por cuanto la acción penal ha prescrito de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el



numeral 3 del artículo 300 eiusdem, y debe ponerse fin al procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 301 ibidem y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 300 eiusdem, y literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Notifíquese a las partes, y archívese la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.