REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000101
ASUNTO : IP01-D-2010-000101


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día 27 de Noviembre de 2012, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
En fecha 06 de Septiembre de 2012, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.






Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 28 de Abril de 2012, a las 02:00 horas de la tarde, fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaria “Ali Primera” Comando de Santa Cruz de Bucaral de la Policía del Estado Falcón; encontrándose de servicio momentos en que reciben llamada telefónicas por parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que un ciudadano montado en un caballo, aportando sus características fisonómicas y vestimenta; quien se encontraba efectuando disparos al aire con una arma de fuego (escopeta), en el Sector Santa Ana de la jurisdicción del Municipio Unión del Estado Falcón. Procediendo a trasladarse hasta el referido lugar, una vez presentes avistaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las mismas características aportadas por el denunciante, el cual se desplazaba a pie por la vía principal de dicho sector y quien portaba en sus manos un (1) arma de fuego, tipo escopeta. Acto seguido procedieron a realizarle la revisión corporal al mencionado adolescente, logrando colectarle en su poder un (1) arma de fuego, tipo escopeta de cañón largo, pavón negro, Marca: C.B.C, con empuñadura de madera de color marrón, serial No. 1433612MOD, presumiblemente del calibre 16; a quien le solicitaron la documentación que certifique su legalidad, procedencia, y porte de la mencionada arma de fuego, manifestando no poseerla; procediendo a su aprehensión definitiva, quedando plenamente identificado, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
En la audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Mayo de 2013, con la comparecencia del abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público y la defensa pública del imputado IDENTIDAD OMITIDA, representada por el abogado Omar Colina, éste ultimo solicitó conforme a los argumentos que expone, la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo de la misma.





MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles, para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Revisadas exhaustivamente la causa, se evidencia de las actas procesales que la causa se inicio por aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 28 de Abril de 2010, por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y desde la fecha de la presunta comisión del hecho, hasta el día de la audiencia preliminar 13/05/2013, han transcurrido TRES (3) AÑOS y QUINCE (15) DIAS, y siendo que el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en acatamiento a la norma antes transcrita que señala:…que la acción prescribe a los tres (3) años, cuando se trate de hechos punibles de acción pública, para los cuales no se admite la privación de libertad como sanción, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; se declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La


Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Saturno Ramírez.