REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000175
ASUNTO : IP01-D-2013-000175


El día 17 de Mayo de 2013, fue presentado ante este Despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como ABUSO SEXUAL (con penetración), previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que fue aprehendido el día 16 de Mayo de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, luego que recibieran denuncia por parte de la ciudadana Hernay Sulay Cueva Arevalos, progenitora del niño Víctor Alfonso Quero Cuerva, y entrevista a la víctima, de que el adolescente imputado, Jordán Chirino, lo había engañado diciéndole que él tenía una cartas que quería jugar con él en su casa, pero que no podía sacarlas, le dijo que fuera a su casa a jugar halla, cuando estaba en su casa, lo metió para el



cuarto, y le dijo que se pusiera boca abajo en la casa, después le metió el pipi en las nalgas, y se pusieron a jugar, y luego salió corriendo de la casa por la puerta de atrás, trasladándose los funcionarios hasta la dirección señalada, donde es aprehendido y al quedar identificado como adolescente, fue colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al adolescente investigado el contenido del numera 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso que no quiere declarar. A su vez el abogado Jhovanny Medina, defensor privado, quien asiste al imputado, señaló que: “Escuchadas la exposición de la representación fiscal y viendo las actas procesales, no existen suficientes elemento para que mi defendido sea privado de su libertad, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido y de ser negada solicito una medida menos gravosa, consigno en este acto constancia medica donde mi defendido presenta una crisis de asma bronquear de que sufre de asma. Y que en las actas no existen las experticias de la ropa del niño ni de las prenda, y este delito es difícil de comprobar, ya que no hay testigo de que mi defendido lo haya cometido, sino solo la denuncia de la madre de la víctima. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa, de que en las actas no existen las experticias de la ropa del niño, es pertinente señalar que la investigación tiene fundamentalmente la misión de determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible e igualmente sospechar fundadamente si un adolescente concurrió en su perpetración, sospechas fundadas a las que en uno y en otro caso, se llegan bajo las directrices de la sana crítica, por lo que no es absolutamente necesario reforzar una prueba (acta policial) con otra (experticia), para conseguir u obtener una sospecha fundada sólida que a juicio del operador de justicia evidencie la comisión de un delito o que determine la perpetración del mismo por adolescente.
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa, consta la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, en la que narra



las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se cometió el hecho en contra de su hijo. Consta igualmente como elemento de investigación el Acta de Entrevista rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su representante, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que expone lo siguiente: “Cuando yo estaba en el patio de mi casa, me llamo el niño IDENTIDAD OMITIDA, diciéndome que él tenia unas cartas que quería jugar conmigo en su casa, pero que no podía sacarlas, me dijo que fuéramos a su casa a jugar a halla, cuando estamos en su casa me metió para el cuarto, y me dijo que me pusiera boca abajo en la casa, después me metió el pipi en las nalgas, y nos pusimos a jugar, luego salí corriendo de esa casa por la puerta de atrás. Íntimamente ligada a la entrevista rendida por la victima, aparece el Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 16 de Mayo de 2013, en el que se constata que la víctima para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas recientes en su superficie corporal y al examen Ano Rectal: presenta, esfínter rectal hipotónico con presencia de traumatismo rectal tipo escotadura reciente a nivel de la hora 6 y 12 según las agujas del reloj. Presencia de borramiento de pliegues anales en un 80%. Y como conclusión se señala sin lesiones recientes que calificar desde el punto de vista médico legal. Ano Rectal: Traumatismo rectal reciente. Consta también el Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, de fecha 16 de Mayo de 2013, en la que entre otras cosas dejaron constancia de: “…en esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01119, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE,…me trasladé en compañía de los funcionarios detectives SANCHEZ JEISSON y ANDERSON PINEDA, hacia el Sector Sabana Larga, Calle 9, Casa S/N, específicamente detrás del Preescolar Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar inspección técnica al lugar del hecho, así como ubicar identificar y aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez presentes en la referida dirección identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con una ciudadana quien luego de


imponerla del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión, identificándose de la siguiente manera: Chirino Marisela, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26-09-1966, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio jefe de cocina, residenciada en el Sector Sabana Larga, Calle 9, Casa S/N, específicamente detrás del Preescolar Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.517.127, la misma nos permitió el libre acceso a la prenombrada morada por lo que procedió el funcionario detective Anderson Pineda a realizar la correspondiente inspección técnica, posteriormente le solicitamos información sobre el paradero de su hijo, manifestando que el mismo se encontraba presente, por lo que proceden a identificar al adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le informo que por encontrarse incurso en un delito flagrante,…quedaría retenido, imponiéndole sus derechos y garantías constitucionales, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Con los elementos de convicción anteriormente señalados, concatenados entre sí, se puede sospechar fundadamente la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, que por su reciente data no se encuentra prescrito, ya que presuntamente ocurrió en fecha 16/5/2013, y en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado. Con relación a la sospecha fundada de la concurrencia del adolescente en su perpetración, se fundamenta este requisito de la entrevista rendida por la víctima, en la que lo señala como la persona que lo invitó a jugar con unas cartas en su casa, y al estar allí lo metió


para el cuarto, y le dijo que se pusiera boca abajo, y después le metió el pipi en las nalgas…”, lo cual conlleva a sospechar fundadamente la concurrencia del adolescente en la ejecución del hecho punible que se investiga, considerando esta juzgadora procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, y SIN LUGAR, la solicitud de la defensa quien solicitó para su defendido la libertad plena y caso contrario una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al adolescente antes identificado, la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, aplicado por remisión del artículo 537 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Segundo: Por cuanto faltan por realizar diligencias de interés criminalisticos, se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. Tercero: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención (V) Coro, a quien se ordena oficiar, a los fines de que reciban al adolescente imputado en calidad de detenido. Cuarto: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Jenny Oviol Rivero.