REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000121
ASUNTO : IP01-D-2008-000121


El día 21 de Mayo de 2013, este Tribunal recibe escrito suscrito por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se libre ORDEN DE APREHENSIÓN, ya que se acredita la comisión del delito de VIOLACION, que no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción, para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, concurrió en su perpetración, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que es necesario determinar la participación del adolescente en el hecho punible, motivos por los cuales se hacen las siguientes consideraciones:
Para dictar la privación judicial preventiva de libertad, con la consecuente orden de aprehensión, es necesario determinar si concurren los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Se constata del análisis de las actas de la investigación que se cometió un hecho punible, el cual es




tipificado como VIOLACION, tipificado en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal aserto se desprende, entre otras cosas, de la Denuncia que el día 28 de Mayo de 2008, presentara la ciudadana YULEIDY CAROLINA PEREIRA FUARTE, titular de la Cédula de Identidad número 18.481.592, en la que la narra que el día 28/05/2013, como a las 4:30 horas de la tarde, cuando entro al cuarto encontró a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con los pantalones abajo acostado boca abajo en la cama y a su cuñado de trece años de edad IDENTIDAD OMITIDA, encima de su hijo con el pene afuera y lo tenia agarrado por el cuello. Además, se constata lo señalado por la progenitora en su denuncia, con la entrevista rendida por la propia víctima JOSE ALEJANDRO GERALDO PEREIRA, en fecha 28/5/2008, quien espontáneamente expone las circunstancias de modo, lugar, tiempo y persona plenamente identificada, a saber IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, que actuó en su contra obligándolo a tener acto sexual. A fin de verificar la certeza de lo sucedido a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, el día 11/11/2010, se practicó Experticia Ano-Rectal, cuyo resultado certifica: Esfínter rectal hipotónico. Perdida de pliegues anales en forma difusa. Herida contusa que involucra piel y tejido celular subcutáneo, a nivel de región perianal hora 12, según las agujas del reloj. Sin signos de traumatismo paragenital. Conclusión: El hecho fue perpetrado el día 28 de Mayo de 2008, por lo que se evidencia que no está prescrito. 2°) Se requieren además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. La existencia de pluralidad de fundados elementos de convicción se desprenden del acta de entrevista de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, en la que detalla pormenorizadamente el hecho perpetrado en su contra por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien conoce plenamente, por cuanto habitan en la misma casa. Otro elemento que apunta a estimar la participación o autoría del imputado en el delito investigado es el hecho de habérseles citado en dos oportunidades en fecha 11/01/2012, oficio numero FAL-11-462-12, para comparecer por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que asista al acto de imputación formal, el cual no ha comparecido. Lo antes expuesto deja ver que si se cumple con la hipótesis exigida por este numeral y en este caso se



estima que los elementos de convicción apuntan al imputado como autor del hecho delictual. El numeral 3°) exige que se considere una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este sentido es pertinente señalar que en esta causa no solo existe el peligro de fuga sino que esta situación se ha realizado materialmente, es decir, el imputado ha sostenido una conducta contumaz al no comparecer ante la Fiscalía que conoce del caso, a rendir exposición por los hechos a pesar de haber sido citado para ella. Todo lo anteriormente expuesto deja en evidencia que realmente concurren los requisitos previstos para la privación judicial preventiva de libertad, por lo que es pertinente dictar un mandato judicial que logre someter forzosamente al imputado al proceso que se le sigue, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, para que al imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, se les dicte, tal como se hace, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la consecuente ORDEN DE APREHENSIÓN, por lo que una vez aprehendido será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficios a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de su cumplimiento.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina
La Secretaria;
Abog. Marisol Garrido.