REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000079
ASUNTO : IP01-D-2013-000079
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. OMAR COLINA.
VICTIMA: FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO.
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 07 de Mayo de 2013, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO, venezolana, de 65 años de edad, casada, de oficio obrera, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.863.044, residenciada en la Calle Industria, Sector Alta Vista, Casa S/N, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, ya que el día 14 de Marzo de 2013, a las 10:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación No. 06 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores de la referida población, a bordo de las unidades radio patrullera signada con las siglas P-334, y cuando se desplazaban específicamente por el Sector Las Delicias II, cuando avistaron a la ciudadana FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO, quien les hacia señas a dichos funcionarios, optando por aparcar dicha unidad, dicha ciudadana presentaba una actitud nerviosa, manifestándoles que había sido objeto de un robo por parte de dos (02) ciudadanos, quienes le lograron despojar de su monedero de color negro con puntos blancos, contentivo de dinero en efectivo y documentos personales, aportando las características fisonómicas y vestimenta que portaban para el momento. Acto seguido los funcionarios realizaron un recorrido por el mencionado sector logrando visualizar a los dos (02) adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, con las similares características aportadas por la víctima, los cuales optaron una actitud nerviosa y esquiva al percatarse de la comisión policial, procediendo a darles la voz de alto no acatan la misma, iniciándose una pequeña persecución a pie, lográndose a introducir en una zona enmontada, dándoles alcance solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le realizó la revisión corporal, incautándole a la altura del cinto de la parte delantera, un (01) monedero de tela, de uso femenino, de color negro con puntos de color blanco, con un único cierre en la parte superior,
contentivo en su interior de veintiséis (26) bolívares en efectivo, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, igualmente se incautó en su interior una (01) copia de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana: Fanny Josefina Chirinos de Blanco, No. V-2.863.044; procediendo a la aprehensión del mencionado adolescente. Una vez en dicho comando policial, se presentaron de manera voluntaria, los ciudadanos Neysi Coromoto Álvarez y Eulogio Rafael Camacho, progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo la entrega del mismo, manifestando que ellos no iban a apoyar ese tipo de hecho cometido por parte de su hijo, por encontrarse involucrado en dicho robo a una ciudadana de avanzada edad; procediendo a aprehender al mencionado adolescente, quedando plenamente identificados, siendo colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que
en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada uno de los adolescente de forma individual, libre de apremio y de coacción, expuso que admiten los hechos, y que se declaran responsable de los mismos, solicitando la imposición de la sanción que deben cumplir con la rebaja de Ley. Por su parte la defensa pública, abogado Omar Colina, está de acuerdo con la admisión de hechos efectuada por sus defendidos y solicita le sea impuesta la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera este Tribunal acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO, visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en
la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA CHIRINOS de BLANCO GEOVANYS ANTONIO CHACON VILLAVICENCIO, antes identificada, por haber admitido los hechos, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a los
adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marisol Garrido.