REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000183
ASUNTO : IP01-D-2013-000183
El día 23 de Mayo de 2013, estando este Tribunal de guardia, fue presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de PORTE OLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 22 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 20:10 horas, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando dispositivo de seguridad por la Calle Principal del Sector Yaracal, específicamente en la Calle La Alcaldía, avistaron una moto, en la cual iban a bordo tres ciudadanos y ninguno de estos portaba casco de seguridad, a quien le dieron la voz de alto, y al realizarles la respectiva inspección corporal a los ciudadanos y una inspección a la moto, arrojando como resultado, que al ciudadano que quedo identificado como adolescente, se le incautó entre sus ropas adherido a su cuerpo a la altura del cinto del lado
derecho un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON RECORTADO, con las siguientes características PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCA LEGIBLE, SERIAL ACO68, CALIBRE 12 milímetros, APROVISIONADA CON UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR AZUL Y AMARILLO CALIBRE 12 milímetros, y a los ciudadanos que quedaron identificados como adultos, no se le colectó evidencia alguna de interés criminalisticos, por lo que son aprehendidos, siendo colocado el adolescente a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al adolescente investigado, el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que no deseaba declarar. Por su parte la defensa privada, ejercida por el abogado Euro Colina, manifestó: Una vez escuchada la precalificación jurídica que hace la representación fiscal a pesar que solicita una medida cada 30 días esta defensa se opone categóricamente y solicita la libertad sin restricciones para su defendido, en los folios no existe cadena de custodia , donde se evidencia la colecta de evidencia físicas, no existe una experticia del arma real, razón por la cual solicita la libertad sin restricciones, de mi defendido, solo existe un acta policial y un acta de entrevista, tomando en consideración la lejanía donde vive y no tiene conducta predelictual, solicita copias simple y certificadas de la totalidad del expediente. Es todo.
MOTIVA
En consecuencia para cumplir con los fines de esta etapa procesal el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. De conformidad con lo antes expuesto en esta causa se puede establecer que existe la sospecha fundada de la perpetración del ilícito investigado, ya que en el Acta Policial de fecha 22 de Mayo de 2013, y riela inserta al folio 7 del expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, de la Policía del Estado Falcón, narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehenden a tres (3) ciudadanos, entre ellos al adolescente investigado, a quien al realizarle la revisión corporal, le fue incautada entre sus ropas adherido a su
cuerpo a la altura del cinto del lado derecho un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CAÑON RECORTADO, con las siguientes características PAVON NEGRO, EMPUÑADURA DE PLASTICO COLOR NEGRO, SIN MARCA LEGIBLE, SERIAL ACO68, CALIBRE 12 milímetros, APROVISIONADA CON UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR AZUL Y AMARILLO CALIBRE 12 milímetros, de la cual si bien en las actas no aparece el Registro de Cadena de Custodia de la misma, ni la experticia respectiva para determinar si es o no un arma de fuego, tal como lo señala la defensa privada, es pertinente señalar que en esta fase de investigación, y a los fines de realizar audiencia de presentación, no es necesario que esté demostrada la existencia del arma de fuego colectada mediante experticia y basta sólo la sospecha fundada que señale que el objeto incautado es un arma de fuego, lo cual deviene del contenido del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jonathan Miguel Arteaga Leal, testigo presencial del hecho, en la que entre otras cosas señala:”…nos venimos los tres montados en la moto hasta yaracal, nos metimos para las viviendas y luego agarramos para los lados de Yaracal dos y cuando íbamos por la Calle de la alcaldía, nos pararon unos policías que venían en unas motos,…y luego nos revisaron y vi que a IDENTIDAD OMITIDA, le sacaron de la cintura una escopeta pequeña…” En cuanto a la participación del adolescente investigado en su concurrencia, se sospecha fundadamente ya que el arma le fue incautada en su vestimenta, lo cual fue corroborado por el testigo Jonathan Miguel Arteaga Leal, en su declaración, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a presentarse cada treinta (30) días por
ante la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, a quien se ordena oficiar participándoles la medida. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada, quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada, por no ser contrario a derecho y se ordena oficiar a la Licenciada Zully Fernández, trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice el Informe Psico-Social al grupo familiar del adolescente investigado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Marisol Garrido.