REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000095
ASUNTO : IP01-D-2013-000095
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. CARLINA GARCIA y OLGA AMELIA MARIN GUANIPA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 175.480 y 81.531 respectivamente y de este domicilio.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).
El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Mayo de 2013, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 24 de Marzo de 2013, a las 09:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón; encontrándose realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y en momentos cuando reciben llamada vía radio, solicitándoles que se trasladaran hasta el Parque Recreacional Monseñor Iturriza, ubicado en la Avenida Independencia, en el cual presuntamente se encontraban dos (02) ciudadanos a bordo de un vehículo, clase moto, color azul y gris, aportando sus características fisonómicas y vestimenta, procediendo de inmediato a trasladarse hasta el referido lugar y al llegar al mismo, lograron avistar a dos (02) adolescentes de sexo masculino, a bordo de una moto de color gris con las características similares aportadas, quedando identificados como: el primero: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada, mediana estatura, quien fungía como conductor de la moto, portando como vestimenta un suéter a rayas de colores blanco, azul y gris, con una bermuda de color negro, y el segundo: IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien para el momento fungía como parrillero, portando como vestimenta un suéter de color blanco con azul y una bermuda de color negro; procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a dicha orden impartida, originándose una pequeña persecución dándoles alcance a pocos metros del lugar; procediendo a la aprehensión de ambos adolescentes antes mencionados, quedando plenamente identificados, siendo colocados a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada uno de manera individual, libre de apremio y coacción alguna, admitió los hechos por los cuales se les acusa, los cuales manifiestan comprender a la acusación penal y se declaran responsable de los mismos, solicitando al tribunal les imponga la pena que deben cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al cual se acogen. Por su parte la defensa privada, abogadas Carlina García y Olga Amelia Marín Guanipa, están de acuerdo con la admisión de hechos efectuada por sus defendidos en sala, y solicitan les sea impuesta la sanción correspondiente.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, considera acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios
que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, visto que el hoy joven adulto y el adolescente admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del hoy joven adulto y del adolescente acusados que se acogen al procedimiento por admisión de los hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el hoy joven adulto y el adolescente cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que las defensora privadas, están de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el hoy joven adulto y el adolescente acusados admitieron los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la
Medida SOCIO EDUCATIVA de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber admitidos los hechos, y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a los sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Marisol Garrido.