REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000188
ASUNTO : IP01-D-2013-000188

El día 29 de Mayo de 2013, fueron presentados ante este despacho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para quienes la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérseles aprehendido por cometer presuntamente el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA AFANADOR GALVIS, venezolana, soltero, comerciante, residenciada en la Avenida Cuare, con Calle Las Flores, Edificio El Combo 02, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 0414-4840001, ya que el día 28 de Mayo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, los imputados, junto a otros ciudadanos mayores de edad, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticias Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, cuando realizaron visita domiciliaria, con presencia de dos testigos, en la vivienda donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando localizar una cava de color rojo, con tapa de color blanco, inquiriéndole al prenombrado sujeto por la factura de compra de la misma, manifestando no poseerla, siendo este uno de los objetos que fueron robados en el local comercial de nombre LA CASA DEL COMBO. Posteriormente se trasladaron en compañía del adolescente, a la vivienda donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde logran ubicar dos vasos térmicos de color azul y dos botellas de licor, inquiriéndole al adolescente la factura de compra de los mismos, manifestando no poseerla. Acto seguido proceden a trasladarse hasta la dirección del tercer imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando ubicar en el interior de la vivienda en que habita, una caja de metal de forma rectangular, de color verde claro, con una cerradura en uno de los lados, la cual es utilizada para guarda dinero, denominada “Caja Fuerte”, quien presentaba signo de violencia en uno de sus lados, por lo que le inquirieron al prenombrado sujeto por la procedencia de la prenombrada caja fuerte, no manifestando información alguna sobre la procedencia de la misma, siendo esta uno de los objetos que fueron mencionados como robados en el local comercial de nombre LA CASA DEL COMBO, por lo que proceden a la aprehensión de los ciudadanos, quienes son trasladados junto con los bienes decomisados a la sede del CICPC, Sub-Delegación Tucacas, quedando los adolescentes a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta de Registro de Morada de fecha 28 de Mayo de 2013, en la que los funcionarios policiales narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas que intervinieron y que produjeron la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de bienes. Íntimamente relacionado con lo anterior se encuentra el Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo de 2013, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, narran la diligencia policial desarrollada durante la visita domiciliaria en la que se aprehendieron a los adolescentes imputados, junto con otros adultos, y se describen también los bienes incautados. Para ratificar el contenido del Acta Policial, ya citada, la investigación contiene las entrevistas de los ciudadanos ETANISLAO LOPEZ y JOSE RAMON SILVA CASTELLANO, quienes en sus exposiciones ratifican todo el contenido de los documentos ya referidos, es decir el hallazgo de bienes muebles y la aprehensión de personas. Para finalizar con el requisito de la sospecha fundada de la existencia de un delito, que no es otra cosa que la constatación del cuerpo del delito, esta complementada la investigación con el Registro de Cadena de Custodia, donde aparecen descritas las evidencias colectadas en el procedimiento. Estos elementos por su coherencia de conjunto hacen palpable la perpetración de un ilícito. Con relación a la participación de los adolescentes imputados en la comisión del delito investigado consta lo ya señalado en la referida Acta Policial, en la que se determina plenamente la condición de adolescentes de los aprehendidos. Además de lo expuesto es evidente que los adolescentes fueron aprehendidos al interior de la vivienda y, aun cuando en este estado de la investigación no se precisa o individualiza su participación, se consideran autores por cuanto se encontraban en el lugar del hallazgo de los bienes muebles robados a la victima, lo cual hace presumir inicialmente que participaron en su perpetración. La investigación, iniciada con ocasión de perpetrarse este ilícito, adolece de algunos elementos que la deben constituir por lo que dictar la medida de detención judicial solicitada por la fiscalía precipitaría la causa a la fase intermedia, debido a la presentación de la acusación en un término de 96 horas después de la detención solicitada, con lo que quedarían pendiente diligencias que practicar, causando gravamen a la parte encargada de completar la investigación. Es también necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de juzgamiento en libertad y el de presunción de inocencia, por lo que haciendo aplicación de ellos también se pueden conseguir los fines del proceso y el sometimiento de los imputados al mismo, por lo que considera procedente declarar sin lugar la medida solicitada por la Representación Fiscal y Con lugar la solicitud de la defensa privada de la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que le fuera impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada, de que le fuera impuesta una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se les obliga a presentarse cada ocho (8) días por ante el Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas, por considerar que quedó evidenciada la comisión de un delito y que sobre ellos recayó la sospecha fundada de ser los perpetradores del hecho punible que se investiga y que fue precalificado por el Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Prosígase el presente asunto por el procedimiento ordinario. Ofíciese a la trabajadora social, para que realice informe Psico-Social al grupo familiar de los adolescentes imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abg. Marisol Garrido.