REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Mayo de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000163
ASUNTO : IP01-D-2013-000163
El día 03 de Mayo de 2013, estando este Tribunal de guardia, fue presentado ante este Despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume que cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYANNA QUINTERO (demás datos a reservas del Ministerio Público), ya que el día 01 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 21:22 horas, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comandado Regional No. 4, se encontraban realizando patrullaje de seguridad por el Sector San José, reciben llamada telefónica del comando, informándoles que había una denuncia interpuesta por unos ciudadanos, de que habían sido objeto de un robo en el Barrio San José, Calle No. 1, por lo que proceden a trasladarse hasta la sede del comando, donde se encontraban los agraviados, quienes les dijeron que dos (2) jóvenes, le habían robado, uno de ellos vestía una franela de color azul, con pantalón jeans de color azul, el otro vestía una chaqueta de color negro con blanco y pantalón jeans de color azul claro, que eran de piel morena y contextura delgada, que los mismos le habían robado tres (3) teléfonos celulares dos de marca HUAWEI, de color negro con amarillo y blanco con negro y un BLACKBERRY, les apuntaban con armas de fuego de color negro tipo revolver, procediendo a trasladarse hasta el Barrio San José, Calle No. 1, a efectuar el patrullaje, cuando aproximadamente a las 21: 40 horas de la noche, cuando se encontraban por el parcelamiento Santa Ana, al frente del Hipermercado LAHU, avistaron a dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por los presuntos agraviados, procediendo a darle la voz de alto, la cual acataron, pero tomaron una actitud nerviosa, informándoles que se les realizaría una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al ciudadano que vestía franela de color azul, con pantalón jeans de color azul, a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, TIPO REVOLVER DE FABRICACION U.S.A., MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 22MM, SERIAL DEL TAMBOR NRO. 101237, CON SEIS (06) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y al efectuarle la revisión corporal al ciudadano que vestía chaqueta de color negro con blanco, pantalón jeans de color azul claro, logrando incautarle, en sus bolsillos del pantalón; DOS (2) TELEFONO CELULAR, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO UM840, SERIAL 3MA7NA1110809167, CON SU RESPECTIVA BATERIA, CON SU CHIP DE LA LINEA DE MOVILNET, NEGRO CON AMARILLO, UNO (01) DE MARCA HUAWEI, MODELO CM651, SERIAL R5K9MA92B0216414, NEGRO CON BLANCO, que coincidían con las descripciones aportadas por los agraviados, procediendo a identificar a los ciudadanos aprehendidos, quienes al ser trasladados hasta la sede del comando, conjuntamente con las evidencias físicas incautadas, fueron identificados por los presuntos agraviados, quedando el identificado como adolescente a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado los numerales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías previstas en la Ley Especial, por lo que expresó que: “no deseaba declarar”.
El Abg. Julio Tova Boso, Defensor Privado del adolescente investigado, señaló que: “Luego de revisar las actuaciones del asunto penal que nos ocupa, es importante destacar, que la ley que regula la presente es muy dirigida y taxativa con respecto al cumplimiento que debe de llevar la misma, y la forma de garantizar el debido proceso de los mismo, en ese sentido mi representado fue detenido conforme el acta policial a las 22 horas del día 1 de Mayo, lo que de conformidad con la Ley debía ser presentado ante esta autoridad dentro las 24 horas siguientes de su detención, por tratarse de un adolescente, y como puede observar ciudadana juez fue presentado tres día después el 03 de mayo a las 11 de la mañana, lo que trasgrede la normativa del debido proceso que regula esta materia, por otro lado debo señalar que mi defendido es primera vez que se encuentra en este hecho predelictuar, aunado al hecho que era acompañado por un adulto en su momento de su detención, lo que se pudiera presumir que fue influenciado por este persona adulta por tener mas capacidad de discernimiento de este, y que conforme al acta policial, quien poseía el arma de fuego era la persona adulta que acompañaba mi representado, y como complemento no fue sorprendido en flagrancia en el supuesto hecho punible que dice que participo, por todo los hechos narrados y de lo que se evidencia de las actas procesales, es por lo que solicito que este Tribunal, le decrete una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, a los fines de que se someta al proceso en libertad y se aclarezcan los hechos que lo protege, solicito copia de la totalidad del expediente. Es todo. Es todo.
Con relación a lo expuesto por la defensa privada, en cuanto a la hora de la aprehensión del adolescente investigado y la hora en que fue puesto a disposición del Tribunal, es menester exponer que si bien el adolescente fue presentado ante la autoridad judicial en un lapso mayor de 24 horas, tal como lo estipula la Ley que regula esta materia, al ser efectivamente llevado ante la autoridad judicial, cesa la presunta violación a la garantía de la libertad individual, criterio jurisprudencial reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas ante el retardo de un acto procesal, y habiendo sido realizado el mismo, se configura el cese de cualquier lesión que pudiese ocasionarse. En cuanto al alegato de la defensa de que el arma de fuego le fue incautada al adulto. A lo señalado debe argumentarse que si bien es cierto lo alegado por la defensa, uno de los supuestos establecidos para que se configure el hecho punible que se investiga, es que una de las personas que hayan participado en su perpetración se encuentre manifiestamente armada, como ha ocurrido en el presente caso. Además alega la defensa de que su defendido no fue sorprendido en flagrancia en el supuesto hecho punible que se dice que participó. A este alegato es pertinente señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…” Evidenciándose de las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, Acta de Entrevista de la víctima, en la cual expone la hora en que ocurrió el hecho punible que se investiga, las 9:22 de la noche, y el adolescente conjuntamente con el adulto, fueron aprehendidos a las 21: 40 horas de la noche, es decir, dieciocho (18) minutos después de haberse cometido, por lo que se desecha lo alegado por la defensa.
Ahora bien, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar si un adolescente ha participado en su perpetración. Para determinar la comisión de un delito, consta en la investigación la Orden de Apertura de Investigación de fecha 03-05-2013, en la que se ordena practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y demás circunstancias. Igualmente consta el Acta de Investigación Penal No. 214 de fecha 01 de Mayo de 2013, en la que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que condujeron a la aprehensión del adolescente, la de otro sujeto mayor de edad, la incautación de un arma de fuego y la recuperación de dos celulares. Además consta en la causa la denuncia de la víctima ciudadana LEYANNA QUINTERO, ya identificado, en la que también narra las circunstancias precisas del hecho delictivo ejecutado en su contra. Íntimamente ligada a la denuncia de la víctima, se constata en la investigación el Acta de Entrevista de los ciudadanos MARIA WEFFER y DANIEL MEDINA(demás datos a reservas de la Fiscalía), quienes exponen que dos personas con un arma de fuego, los amenazaron de quitarle la vida, sino le daban lo que les pedían. Por último se señalan en la investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en uno de los cuales se describe con toda precisión un (1) arma de fuego incautada al adulto y al adolescente imputado dos (2) teléfonos celulares que coinciden con las características dadas por la victima en su declaración de que le fueron despojados. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del ilícito, se sospecha fundadamente ya que el adolescente imputado, quien aprehendido junto al adulto, se le incautaron dos (2) teléfonos celulares que habían sido despojadas a la víctima y que portaba el imputado. Además el adolescente imputado fue aprehendido in fraganti por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a poco de haberse cometido el hecho, junto al imputado mayor de edad, quien portaba un arma de fuego con la que sometieron a la víctima, poseyendo bienes propiedad de la víctima, todo lo cual conlleva a concluir fundadamente en su participación en la ejecución del ilícito, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. María Gabriela Leañez, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de detención judicial estipulada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que permanecerá recluido en la ENTIDAD DE ATENCION (V) CORO, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, ya que se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYANNA QUINTERO, y sobre aquel recayeron las sospechas fundadas de ser el coautor del mismo. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y oficie a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa privada y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abg. Saturno Ramírez.
La Secretaria