REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000051
ASUNTO : IP01-D-2012-000051
Resolución Subsanando Computo Impuesto
En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por los fiscales Nacionales Abg. Carmen Di Muro de Vivas, Fiscal Principal Septuagésima Novena en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Abg. Carlos David Flores Fiscal Auxiliar Septuagésimo Noveno en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y el Fiscal Ermiro Rosales Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad Penal con sede en Coro, mediante el cual solicitan Subsanar el error material Presentado en la boleta de Notificación Nº IYOB0L2013000397 en la que se notifico de la imposición de la sanción del Joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA en el Presente Proceso.
Cabe destacar que, luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que en fecha 23 de Enero del de 2.012, este despacho impuso al Joven en cuestión de la Sanción de Privativa de Libertad informándole este despacho al Joven IDENTIDAD OMITIDA que para la fecha 23 de Enero 2013 tenia detenido (11) Meses y nueve (13) días faltándole por cumplir Un año (12) meses y Ocho días (08) días cumpliendo la totalidad de la sanción el dia (10) de Febrero de 2014; informándole e igualmente que seria impuesto de las medidas de Reglas de Conductas y Libertad asistida de forma Simultanea por el lapso de 16 meses de cumplimiento una vez culminada, la Privativa de libertad.
Por otra parte, y siguiendo con el estudio de las actas se evidencia que cierta y efectivamente en la resolución de computo dictada en fecha 23 de Enero del 2012 existe un error material involuntario por parte de este despacho al efectuar el computo respectivo del Joven adolescente, este Juzgado procede a Sanear el error trascrito en la resolución antes señalada, conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado este por remisión expresa del Articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente los cuales establecen:
Articulo 176: renovación rectificación o cumplimiento (COPP)
“Los Actos defectuosos deberán inmediatamente Saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado”..... ”
Articulo 537. Interpretación y Aplicación
“Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los Principios General de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Derecho Penal y Procesal Penal, y los Tratados Internacionales consagrados a favor de la Persona y especialmente de los o las adolescentes.
En Todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo deben aplicarse supletoriamente la legislación Penal Sustantiva y Procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil “
Evidenciado como ha sido el error involuntario y aplicadas la norma in comento se desprende que debe subsanarse el cómputo efectuado por este despacho en fecha 23 de Enero del 2013 el cual se efectúa de la siguiente manera
“al dia de hoy 24 de Mayo del 2013 el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con su sanción de Privativa de Libertad por el lapso de 2 años por la comisión de los delitos de asociación para Delinquir y Terrorismo y Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el lapso de Un año, Tres meses y Catorce días faltándole por cumplir Nueve y Diecisiete (17) días para el cumplimiento total de la Sanción de Privativa de Libertad la cual termina el dia (10) de Febrero de 2014; y así decide
Así mismo por cuanto se evidencia del presente asunto que consta en autos solicitud de revisión de Medida de privativa de Libertad por una menos Gravosa a favor del Joven adolescente por parte de la defensa Publica este tribunal fija audiencia Oral para resolver tal solicitud para el dia miércoles 26 de Junio a las 10 de la mañana
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Sanear el error involuntario efectuado por parte de este despacho en relación al computo efectuado al Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 23 de Enero del 2013, el cual se rectifica de la siguiente manera : “al dia de hoy 24 de Mayo del 2013 el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido con su sanción de Privativa de Libertad por el lapso de 2 años por la comisión de los delitos de asociación para Delinquir y Terrorismo y Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el lapso de Un año Tres meses y Catorce días faltándole por cumplir Nueve meses y Diecisiete (17) días para el cumplimiento total de la Sanción de Privativa de Libertad la cual termina el dia (10) de Febrero de 2014; y Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado este por remisión expresa del Articulo 537 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y Fija audiencia Oral de Revisión de Medida de Privativa de libertada a favor del Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA interpuesta por la defensa Publica
Para el dia miércoles 26 de Junio a las 10 de la mañana en consecuencia
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo, líbrese boleta de Traslado Cúmplase.
La Juez Titular Única de Ejecución
Sección Penal Adolescente
ABG. Enialina Ruiz Ortiz
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo