REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000018
ASUNTO : IP01-D-2012-000018
AUTO NEGANDO REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
En atención al Principio de Legalidad y a la solicitud realizada por Defensa Pública mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles conjuntamente con anexos, constante de trece (13) folios útiles, presentado en fecha 30 de Abril de 2.013 y agregado a la causa en fecha 03 de Mayo de 2.013, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ASUNCIÓN BARRIOS CRESPO, actualmente recluido en el Recinto del Centro de Coordinación Policarirubana del Estado Falcón.
Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de pena cumplida del sancionado, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que el sancionado de marras fue detenido policialmente en fecha 16 de Enero de 2.012 por el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Tucacas, se celebro Audiencia Oral de Presentación al adolescente imputado por ante el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 18 de Enero de 2.012, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 29 de Junio de 2.012, el antes nombrado Tribunal de Control, lo condenó a dos años de Privativa de Libertad, manteniendo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de pena efectivamente cumplida de: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinte (20) días de pena, hasta la fecha, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 16 de Enero de 2.014, por lo que le faltan por cumplir Ocho (08) Meses y Ocho (08) días.
Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.
Cabe señalar que, cuando se trate de la medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta del Joven Adolescente.
Las sanciones impuestas a los adolescentes son de carácter penal y no social por lo que no debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes entre los que se destaca el respetar el derecho de las personas articulo 93 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; En nada favorece la educación, y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad todo lo contrario siendo el Joven capaz de entender la ilicitud del acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla es allí donde se estimula el proceso de sociabilizacion del Joven adolescente cuando lo hacemos responsables en la medida de su desarrollo, en nada beneficiaria a la enfermedad de la progenitora del sancionado, a su condición social, ni a sus menores hermanos, el hecho de tener en su hogar al Joven Adulto si verdaderamente éste no logro entender la gravedad del hecho cometido, muy por el contrario se convertiría en un problema mas grave en el modelaje para sus hermanos y en su entorno familiar.
Ahora bien, es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven Adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarla, Sustituirla, Ratificarla o Revocarla, en caso de que se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la Ley para los que fueron impuestas; tomando en consideración que el Juez esta facultado mas no obligado a modificar o sustituir la medida impuesta; Considerando quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa Pública a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA no es Procedente, por cuanto ni siquiera consta en autos el Plan individual con el cual este despacho pudiera constatar el seguimiento, progresividad y evolución del joven adolescente para que este pueda ser reinsertado a la sociedad, a tal efecto insta al equipo multidisciplinario de la Ciudad Penitenciara de Coro, a los fines de que elaboren el plan individual al Joven ya adulto. Por tal motivo considera este Juzgador que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado a la gravedad del delito cometido, por el cual fue sancionad el Joven ya adulto, no siendo considerado como un delito Común sino como un delito Grave, en virtud de ello este Tribunal Único de Ejecución considera que el Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA, debe cumplir con la medida de Privativa de libertad por el laso por el cual fue sancionado, es decir hasta el dia 16 de Enero del 2.014, negando en consecuencia la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa Pública en la persona del ciudadano Omar Segundo Colina Morrell y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Único de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley Declara: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública a favor del Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 406 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JOSÉ ASUNCIÓN BARRIOS CRESPO por considerar que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la gravedad del delito cometido, por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, por tanto el Joven ya adulto deberá cumplir la totalidad de la Sanción impuesta por este Tribunal la cual culmina el 16 de Enero del 2.014. En consecuencia, líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria remitiendo copia de la presente decisión así como al equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria a fin de que cumpla con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y envíen a este Despacho el Plan Individual del Joven ya adulto IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a todas las partes del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO