REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-C-2012-000071
ASUNTO : IP01-C-2012-000071

AUTO DE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

En atención al Principio de Legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de la sanción que corresponde a la Joven Adulta IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de ocultamiento previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Procede en este acto el Tribunal a actualizar el cómputo del tiempo de pena cumplida de la sancionada, y luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas que conforman el cuerpo del expediente, se desprende que la sancionada de marras fue detenida policialmente en fecha 08 de Mayo de 2.012 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de POLIFALCÓN con sede en Santa Cruz de Los Taques, se celebro Audiencia Oral Especial de Presentación a la adolescente imputada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, en fecha 10 de Mayo de 2.012, en la cual fue decretada medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 11 de Junio de 2.012, el antes nombrado Tribunal de Control, lo sancionó a Un (01) Año de Privativa de Libertad y al cumplimiento de Libertad Asistida por el lapso de Seis (06) año, manteniendo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los efectos del cómputo de cumplimiento de la sanción sólo se tomará en cuenta el tiempo que el sancionado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo de sanción efectivamente cumplida de: Once (11) Meses y Veintinueve (29) días de pena, hasta la fecha, cumpliendo la totalidad de la sanción en fecha 08 de Mayo de 2.013, por lo que este Tribunal debe ordenar su Libertad en esa fecha e imponerla de la Libertad Asistida.


Cabe destacar que, este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2.012 realizo una Audiencia de Imposición de Sanción, en la cual le fue señalado a la sancionada como fecha definitiva del cumplimiento de la privativa de libertad, en fecha 13 de Julio de 2.013, posteriormente en resolución de fecha 27 de Febrero de 2.013 se reformo el computo y se estableció como fecha el 08 de Mayo de 2.013, lo cual luego de revisado por este Juzgador se evidencia que la fecha de terminación de su sanción de privativa se materializará en fecha 08 de Mayo del corriente año, vale decir el día de mañana.

Debe quien aquí decide indicar también que la Libertad es uno de los derechos sagrados que posee el ser humano, y en aras de garantir ese derecho y de las facultades que nos otorga la Ley, es que procede este Despacho a realizar de oficio la presente revisión y corrección del cómputo, a los fines de impedir que se lesionen derechos consagrados para nuestros iguales en la constitución.

Ahora bien se desprende del artículo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe de revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses.

Así mismo debe señalar este Juzgador que el Joven Adolescente ha cumplido en su totalidad con la carga impuesta por el Estado en cuanto a su privativa de libertad, como consecuencia del hecho cometido, por lo que es imperioso decretar su Libertad e imponerlo de la medida de Libertad Asistida y así debe quedar establecido.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia; En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara la Libertad de la sancionada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en calidad de ocultamiento previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a partir del día de mañana 08 de Mayo de 2.013, en consecuencia líbrese la Boleta de Excarcelación. Así mismo se fija el día 14 de Mayo de 2.013 a las Dos y Treinta minutos de la Tarde (2:30 p.m.), para llevar a efecto Audiencia de Imposición de Actualización de Cómputo. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines del cumplimiento de la presente resolución.

EL JUEZ UNICO DE EJECUCION SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR


LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO