REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000171
ASUNTO : IP01-D-2007-000171

Resolución de Imposición de Sanción de
Libertad Asistida

PUNTO PREVIO
Antes de pasar a realizar el extenso de la motivación de la Audiencia de Imposición, debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de prescripción de la sanción propuesta por la Defensa Pública y a tal efecto luego de analizada las actas procesales del cuerpo del expediente, se pudo evidenciar que este Juzgado libró en fecha 26 de Enero de 2.012, Orden de Captura para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y auto de firmeza dictado por el Tribunal Primero de Control se produjo en fecha 28 de Octubre de 2.009, por lo que a la fecha de librada la referida orden transcurrieron Dos (02) Años, Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días, lo que a todas luces hace improcedente dicha solicitud, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:
Articulo 616 Prescripción de las Sanciones:
“Las Sanciones Prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas más la Mitad. Este plazo empezará a computarse desde el dia en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe su incumplimiento”
Para la procedencia de tal pedimento por lo menos han debido transcurrir Tres (03) Años desde el dictamen del auto de firmeza, en virtud del tiempo de sanción el cual fue establecido en Dos (02) Años, lo que quedo rebatido con el cómputo realizado, ya que la evasión interrumpe el lapso de prescripción y esto quedo evidenciado con la orden de captura librada, según lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Articulo 617 Prescripción de las Sanciones:
“El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si está no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”

Ahora bien, luego de aclarado este punto este Juzgado pasa a realizar el extenso de la audiencia en base a las siguientes consideraciones:
El día 06 de Mayo de 2.013, fue puesto a la orden de este Tribunal el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien materializo la orden de captura librada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.012, para el Joven Adulto antes indicado, en virtud de su incomparecencia y a los fines de imponerle su sanción.
Ahora bien, una vez a la orden de este Despacho, se procede a la celebración de la audiencia oral, a los fines de imponer al joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS SANTIAGO SANCHEZ ROMERO, la cual comporta como medida el cumplimiento de Dos (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su admisión de los hechos.
Se procedió a imponer de la sanción al joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la cual le fue dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, el día 14 de Mayo de 2.009 y consiste en cumplir con el Régimen de Libertad Asistida desde el día 07 de Mayo de 2.013 hasta el día 07 de Mayo de 2.015, donde deberá someterse a los Programas Socio-Educativos establecidos por ese organismo y a los planes y tratamientos necesarios para el Joven Adulto. Así se establece.
Asimismo este Juzgador instruyo en la audiencia al Secretario a los fines de agregar a la causa principal las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, de fecha 04 de Mayo de 2.013, distinguidas con el la nomenclatura particular IP01-D-2013-000165, corregir su foliatura y lo declare terminado en el sistema Juris 2000.
Ahora bien, por cuanto ya se cumplió con la imposición del Joven Adulto, y el medio coercitivo de ubicación librado para ello ya cumplió sus consecuencias jurídicas, lo que procede es la Libertad del Joven Adulto y dejar sin efecto la Orden de Captura librada para ANGEL DANIEL SOTO MAVAREZ. Así se establece.
Por cuanto el adolescente sancionado debe conocer el cómputo definitivo del cumplimiento de su sanción, se le indica que la misma comenzara a computarse a partir del día 07 de Mayo de 2.013 y culmina el día 07 de Mayo de 2.015, de conformidad a lo establecido en la Audiencia de Imposición de la Sanción. Así se Establece.

Dispositiva
Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de prescripción de la sanción efectuada por la Defensa. Segundo: La Libertad del joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, y lo Impone del Cumplimiento de sanción de Dos (02) Años de Libertad Asistida, la cual deberá ser cumplida en el Departamento de Libertad Asistida que funciona en el Centro de Formación Andrés Bello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS SANTIAGO SANCHEZ ROMERO, desde el día 07 de Mayo de 2.013 hasta el día 07 de Mayo de 2.015, donde deberá someterse a los Programas Socio-Educativos establecidos por ese organismo y a los planes y tratamientos necesarios para el Joven Adulto. Ofíciese al Departamento de Libertad Asistida del Centro de Formación Andrés Bello. Ofíciese a todos los Órganos de Seguridad del Estado a los fines de dejar sin efecto la orden de captura relacionada con el presente asunto. Líbrese Boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.

El Juez Único de Ejecución
Sección Penal Adolescente
Abg. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR


La Secretaria
Abg. NILDA CUERVO