REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000407
ASUNTO : IP01-D-2012-000407

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Siete (07) de Mayo de 2.013, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición de la medida de privación de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado en grado de Frustración y Lesiones Personales Gravísimas, previstos en los artículos 458, 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 414 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM RAHY MENDEZ MUJICA, DEYBY JAVIER GUTIERREZ ARCAYA, LLIANGRID MATYURAHY MENDEZ MUJICA y WINGRID MENDEZ, a quién se le condenó a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de Un (01) año, Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad y Seis (06) Meses |de Libertad Asistida, en virtud de la admisión de los hechos en audiencia de fecha 16-11-2012, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

Finalidad y Objeto de la Sanción
El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas, y el artículo 629 de la referida Ley, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.
De las normas señaladas, se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en esta ley especial cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

Medida Impuesta y el Contenido Legal
En el presente caso, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado con la imposición de la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de de Un (01) año, así como Seis (06) Meses de Reglas de Conducta, Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad y Seis (06) Meses |de Libertad Asistida, contempladas en los artículos 624, 625 y 626 ejusdem.
El artículo 628, señala que la privación de libertad “Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”.
Igualmente, el mencionado artículo 628, en su Parágrafo Segundo, literal “a” establece que “la privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores”.

Derechos Durante el Cumplimiento de la Sanción
Durante la ejecución de las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desarrollan varios derechos que corresponden al adolescente sancionado, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una de las medidas impuestas, y que estas sanciones no deben restringir derechos que no estén contenidos en la sentencia.
Así mismo, las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes.
Una vez realizado el presente análisis, se le explicó al adolescente sancionado la forma de cumplimiento de la medida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que el objeto de la misma es reinsertarlo a la sociedad y que entiendan cual fue la conducta ilícita, los factores que incidieron y las estrategias para cumplirlas; igualmente se le dio a conocer las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas.
Así mismo se le informó al adolescente, acerca de los derechos que tiene dentro de la fase de ejecución y los demás que le son inherentes a toda persona humana.

Consideraciones Para Decidir
Establece el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: "…Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Se evidencia que el adolescente sancionado ha estado privado de libertad desde el día 10 de Octubre de 2.012, fecha que se toma a consideración para computar el cumplimiento de la privativa de libertad, por lo que ha cumplido hasta la fecha Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir hasta la presente fecha de imposición de sanción Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, estableciéndose que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 10 de Octubre de 2.013, siempre y cuando no existan causas que obstaculicen tal cumplimiento. Así se establece.
Cabe destacar que, el Tribunal le concedió la palabra al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien en la Sala de Audiencias de manera expresa y a viva voz le solicitó a este Juzgado, su traslado a la Comunidad Penitenciaria, en virtud de su mayoría de edad, manifestando además que dicha solicitud la había realizado en otras oportunidades sin obtener respuesta, a tales efectos resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 641. Internamiento de adolescente que cumplan dieciocho años:
“Si el o la adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor o autora”
De la Norma in comento se desprende la potestad de este Juzgado de trasladar al Joven Adulto a un Centro de Reclusión para mayores, y en virtud de esa facultad legal y de la solicitud realizada por el propio sancionado, una vez verificada su mayoría de edad, considera este Tribunal a lugar la solicitud y en consecuencia que el sitio apropiado para culminar el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad es la Comunidad Penitenciaria de Coro, por lo que debe realizarse el traslado del Joven Adulto del Centro de Formación para Varones, donde actualmente esta recluido hacia centro de reclusión para mayores antes indicado, por ser mayor de edad, igualmente se remitirán oficios a los fines de informarle de la presente decisión y computo, a ambos centros de reclusión. Así se establece.
Asimismo se le informo al Joven Adulto que una vez cumplida la privación de libertad, le serán impuestas el resto de las sanciones.

DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes en audiencia, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Impone al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año, quedando establecido que hasta la presente fecha ha cumplido Seis (06) Meses y Veintisiete (27) Días, faltándole por cumplir Cinco (05) Meses y Tres (03) Días, sanción que culminara de cumplir en la Comunidad Penitenciaria de Coro hacia donde se ordena su traslado, estableciéndose que la fecha posible del cese de la medida privativa de libertad seria el 10 de Octubre de 2.013. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciba al sancionado en calidad de detenido y culmine su sanción en ese centro, informándole del cómputo de la sanción y remitiéndole copia de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Formación para Varones a los fines de que se sirva realizar el traslado del joven adulto a la Comunidad Penitenciaria y remitiéndole copia de la presente decisión. Se ordena solicitar el informe conductual al centro de reclusión. Queda impuesto el adolescente de las consecuencias jurídicas por incumplimiento de la sanción impuesta. Líbrese lo conducente. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase. Es justicia que se imparte, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2013.

El Juez Único de Ejecución
Sección Penal Adolescente
Abg. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR

La Secretaria
Abg. NILDA CUERVO