REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007631
ASUNTO : IP11-P-2012-007631

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELITZA APONTE
VICTIMA: DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO

En el día de hoy, 08 de Mayo de 2013, siendo las 5:34 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en virtud de Orden de Aprehensión, en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, efectuado por Funcionarios de Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ y la victima DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.404.943 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ayudante de Albañil, natural de Santa Barbara del Zulia estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-1990 Domiciliario: Barrio Creolandia, sector el Cardonal, Calle Principal, casa sin numero de color frisar en una esquina al lado de la casa pintada de color blanca familia Zarraga. Teléfono: 0416-2253219. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien en fecha 21-11-2012, esta representación fiscal solicito orden de aprehensión por la presunta comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO, pero esta representación del Ministerio Publico desea subsanar la calificación jurídica en el presente acto imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA E INNOBLES FRUSTADO EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO. Pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACION COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera se configura el peligro se fuga por la posible pena a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto el mismo tiene conocimiento de las característica y donde puede ubicar a la víctima. De igual forma todos los elementos de convicción narrados de forma oral en la presente audiencia y que constan en el expediente penal. De igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262º ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Yo no conozco a ese tal wilmer, yo escuche unos disparos había mucha gente salimos todos corriendo, ese día el señor estaba rascado y nunca le dije que disparara, el todo es por qué yo viví con su hermana. Es todo” ”. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al imputado P= Como esta es un acto de imputado en fecha 02-04-2013, declara el señor Wilmer a las preguntas formuladas por esta representación (Usted conoce al ciudadano Ricardo Maestre R= lo conozco de la calle Miranda P= A que se dedica usted R= Albañilería trabajo haciendo casa P= Usted escucho algo en la discusión que algo que hay tres personas que lo señalan usted a tenido problemas con ellas para señalarlo R= No nunca P= Ellos tuvieron problemas con quien entonces R= Con Ricardo P= Usted llevo a Ricardo a la casa de la victima R= No yo vivo allí cerca y le di la cola, yo nunca me fui de la casa, yo no tengo nada que ver P= Que tipo de discusión había allí R= Había una discusión de pareja, yo nunca me pare lo deje y me fui. P= La ciudadana Aura Martínez quien es R= Mi mama P= Donde se encontraba usted el 19 de julio 2012, R= En mi casa con mi esposa P= Usted ha vuelto a ver o tener comunicaciones con el señor Ricardo R= Yo vivo cerca de la sala de el P= Al señor Ricardo lo volvió a ver luego de los hechos R= Si, como si nada P= En medio de la discusión logro ver quien le disparo a la victima R= No, yo no se nada había demasiada bulla. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada para que realice preguntas al imputado P= Posterior a la discusión se fue a su casa tienen testigos de eso R= Si mi esposa, Mi cuñada Morelia Hernández, mi cuñada Lusmary Portillo P= Usted le incautaron un arma de fuego R= No P= Durante todo este trayecto llegaron hacer una orden de allanamiento R= No P= Conocía a la victima antes del problema y tuvo alguna discusión con el R= No nunca) P= la Señora Sánchez usted la conoce R= Ella era mi esposa P= Al señor Wilmer usted sabe donde vive N= No P= Al ciudadano Denny lo conoce R= El era mi cuñado P= Usted fue al CICPC R= Si declare y me reseñaron P= La ciudadana Maria Quintero la conoce R= No P= Quien vive en la dirección sector el Cardonal, casa 11 R= No le se decir P= Donde vive usted R= En el cardonal P= Donde vive su ex pareja R= Como a una cuadra P= La esposa manifiesta que usted le decía a wilmote que le disparaba, sino lo hacia el P= Cuanto años duro casada con la hermana de él R= Un año y medio. Es todo no mas preguntas Seguidamente se concede la palabra a la defensora publica a los fines de realizar preguntas al imputado P= Usted manifiesta que escucha un tiro a que distancia se encontraba del lugar R= En la casa P= Usted manifestó que corriendo de allí R= Si P= Quienes pueden dar fe de ello R= Mi mama Aurelia Hernández, Marielis Zarraga y Maria Sánchez P= Que nexo tiene usted con la supuesta victima R= Era mi cuñado P= Esta personas tendría algún motivo para verlo a usted preso R= Será su hermana, que quiere verme preso, porque la deje por otra nosotros tenemos una hija y fírmanos una caución para no molestarnos P= Hace cuanto firmo esa caución R= Como un año P= Usted tiene testigos que den fe que usted no asistió a esa casa. R= Mi mama Aurelia Hernández, Marielis Zarraga y Maria Sánchez. Es todo no mas preguntas. Seguidamente se concede la palabra ala victima DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO, quien manifestó “El día que ocurrió todo el y el otro yo lo vi venir a el de la casa de mi hermana, le dije chamo váyase de aquí deje a mi hermana tranquila, el viene y se arrecha y le dice al wilmer que es cuñado de el, cuando yo estaba en la esquina mátalo o lo mato yo y el wilmer me disparo. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Por cuanto nos encontramos en esta etapa incipiente del proceso y aun falta gran parte de la investigación y de igual manera con cuanto mi defendido no posee antecedentes penales. Es por lo que solicito una médica cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad. De igual manera solicita copias simples de la presente causa de todo el expediente. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA E INNOBLES FRUSTADO EN GRADO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 y 84 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENNYS JOSE SANCHEZ POLANCO. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad a favor del ciudadano RICARDO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ. TERCERO: Se acuerda que la presente causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa publica.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO