REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008214
ASUNTO : IP11-P-2013-008214

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. HECTOR LEAÑEZ Y ABG. GUSTAVO PARRA
VICTIMA: LUISA ALEXANDRA DIAZ

En el día de hoy, ocho (08) de Mayo de 2013, siendo las 3:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, efectuado por los Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, la victima LUIS ALEXANDRA DIAZ YANEZ, el representante legal de la victima ROSARIO ALEXANDRA YANEZ PEÑALOSA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO y quien designa en sala a los ABG. GUSTAVO PARRA, Inpreabogado 178.389, y ABG. HECTOR LEAÑEZ, Inpreabogado 38294, procediendo este Tribunal a juramentar a los defensores privados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensor privado del ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.060, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio barbero, natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-04-1992, hijo de María Elizabet Lugo Martinez y Carmelo José Salas Piña, Domiciliado en: Sector Antonio José de Sucre, calle los Ángeles, casa número 26, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-96175236. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA ALEXANDRA DIAZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y de igual manera existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos atribuidos y en este caso se hace especial referencia a la magnitud del daño causa a la conducta predelictual del ciudadano el cual esta penado en la causa IP11-P-2010-006730, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, de igual manera posee una causa ante el Tribunal Tercero de Control IP11-P-2013-008164, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 415 del Código Penal y en la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual se hace necesario para asegurar la resulta del proceso y en especial a integridad de la victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, que SI deseaba declarar quien manifestó “ Lo que ella dice de la llamada es mentira yo dure cuatro días en la Rafael González y no podía dormir, por qué debes en cuando no puedo dormir por el dolor en la espalda y mi mama me llevo unas pastilla y cuando salgo el Domingo mi papa me compro la pastilla llegue a la casa y mi papa me dijo que me bañara y me acostara a dormir a las 9:00 y solo me levante a comer y cuando estoy reposando llegan los funcionarios. Es todo”. Se deja constancia de que el Ministerio Publico no desea realizar preguntas. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada y realiza las siguiente preguntas P= Señor Eduardo para el momento cuanto tiempo duro en arresto con posterioridad al audiencia del Domingo R= Cuatro (04) días P= A que hora sale R= A las siete (07) P= Donde se dirige luego de allí R= En un taxi a compra las pastilla con mi papa P= Con quien vive en la casa R= Mi padres y mis hermanos P= Tienen hijos R= Si, Eduardo y Elianny P= Tienen hijos con la señora R= Si, Jesús Eduardo de 8 meses P= Usted nos puede señalar si realizo llamadas con su teléfono R= No, yo no agarre el teléfono P= Usted puede darnos el Teléfono R= 0416-9617526 P= Usted recibe llamada de la ciudadana R= No P= Tuvo algún roce con ella R= No P= Nos puede señalar como es la relación con la mama de la victima R= Demasiada mala hace cuatro (04) meses me llamaba y ellos decía que la dejara quieta, ella no quería que estuviéramos juntos incluso yo llegue a vivir en su casa pero por lo problemas me tuve que ir de la casa a trabajar y así lograr alquilar una pieza P= Usted le puede informar al Tribunal donde trabaja R= En mi casa P= Desde cuando sea presentado la violencia entre ustedes R= Es la primera. P= Usted en su teléfono tiene algún régimen de recepción de llamada R= No P= Usted realizo una llamada R= Hoy me quitaron el teléfono. Seguidamente se concede la palabra a la victima LUIS ALEXANDRA DIAZ YANEZ, “Primero yo no salgo yo nunca lo llame y llego la llamada nosotros estamos esperando la llamada de mi papa, mi cuñada recibe la llamada y me pasan el teléfono y me dijo ahora estoy libre no para golpearte sino para matarte y yo me puse nerviosa y tuvieron que tranquilizarme la llamada fue entre las nueve y luego mi hermana llamo al numero y no contestaba y yo solo quería saber por que lo soltaron si el me desfiguro el si llamo ese día. Es todo” En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. HECTOR LEAÑEZ, quien señala: “En vista las acta procesales no sé evidencia elemento serio de convicción en cuanto a la relación de causalidad en cuanto a la precalificación de acoso u hostigamiento y por cuanto no se aprecia elemento serio alguno para que el tribunal se vea obligado a decretar una privación preventiva de libertad, si bien en cierto que el ciudadano tienen unas causas del año 2010 y otra del viernes pasado en esta presunta victima, régimen que mi representado no esta cumpliendo por cuanto tiene pocas hora. De igual manera ciudadanos Juez mi defendido es padre de familia y tiene hijos menores y uno de ellos lo tiene con la supuesta victima. Es por lo que solicito como medida cautelar 242 ordinal 1 COPP, consistente en arresto domicilio por cuanto su oficio lo realiza en su residencia de igual manera tienen solo 21 años de edad, el cual si tienen una conducta predelictual pero son por causa específicas y coloco a la vista del tribunal la conducta proba ante el consejo comunal y por ultimo a usted como director el proceso y como los jueces se creen presuntas victimas en cuanto a las medidas cautelar es necesario hacer justicia, por lo cual también deseo colocar a la vista del Juez de recorte de periódico donde sale la victima con sus familiares pidiendo justicia la causa es la IP11-2013-008164, y donde esta defensa considera que la supuesta victimas pudiera estar en presencia de un hecho simulado, por cuanto se pude pretender de como no logro r en primer momento su pretensión. Por lo cual solicito la medida cautelar consistente en Arresto Domiciliario. De igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
En este asunto penal se decreto la medida preventiva judicial de libertad en virtud que se cumple todos los extremos establecidos en los articulos 236, en virtud la presente acción no se encuentra prescrita y a pesar de esa situación deviene de otro asunto penal cuya nomenclatura penal de igual manera posee una causa ante el Tribunal Tercero de Control IP11-P-2013-008164, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA CON LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 415 del Código Penal y en la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual se hace necesario para asegurar la resulta del proceso y en especial a integridad de la victima y dicho imputado presente en sala AMENAZO DE MUERTE A SU VICTIMA PORQUE LO DENUNCIO EN LA CAUSA QUE SE SEÑALA ANTERIORMENTE, ocasionándole daño a su rostro tal como se evidencia según examen medico forense de fecha 3 de mayo de 2013, donde la Doctora Estilita Rodríguez evaluó a la ciudadana LUISA ALEJANDRA DIAZ YANEZA y se aprecia TRAUMATISMO OCULAR DERECHO COMPLICADO CON HERIDA CORTANTE DE 5X2 COM EN FORMA DE Y SATURADO A PUNTOS SEPARADO QUE VA DESDE REGION CILIAR PARA PARAPADO SUPERIOR HASTA EL INFERIOR.
Tiempo de curación 28 días, salvo complicaciones, de carácter moderado, debe comparecer para un nuevo reconocimiento medico legal en tres meses a fin de determinar notabilidad de cicatriz en el rostro.
El articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: la pena imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual en este caso con los resultados de las evaluaciones médicos forense donde se aprecia lesiones que requieren evaluaciones y reconocimiento medico legal posterior después de los tres meses y la conducta predelictual por su reincidencia en las amenazas contra la victima y esta penado en la causa IP11-P-2010-006730, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION. y en relación al articulo 238 del código orgánico procesal penal el peligro de la obstaculización en este caso particular el hoy imputado tiene un hijo con la victima, y realizado la audiencia por el Tribunal Tercero de Control en la cual se le otorgo una medida cautelar, no habían transcurridos 96 horas y amenaza de muerte a la victima, materializándose en el presente asunto.
La defensa privada alega en su alegato en la audiencia de presentación que la victima tiene 21 años y es padre de familia, mas sin embargo este juzgador observa y aprecia que al momento de ocasionar los daños a la victima no se toma en cuenta la cronología de la persona sino las acciones que se comete, en este caso solicitaron arresto domiciliario declarándosele sin lugar debido a la magnitud del daño ocasionado a la victima y o por el temor que genero psicológicamente hasta el punto que fue denunciado en la prensa a los fines de que se hiciera justicia
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado EDUARDO DE JESUS SALAS LUGO, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUISA ALEXANDRA DIAZ, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa ala privación preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Seguidamente la defensa privada solicita la palabra a los fines de solicitar que el ciudadano permanezca detenido en la Zona Policial Nº 2 en su defecto en al Policía de Carirubana. Seguidamente el ciudadano Juez no acuerda la solicitud por cuanto los jueces no tienen acordar otro centro de reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO