REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008263
ASUNTO : IP11-P-2013-008263
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ
DEFENSORES PRIVADOS ABG. ANYELO SALAS, ABG. ELIEZER NAVARRO y ABG. SAMUEL MEDINA.
En el día de hoy, 10 de Mayo de 2013, siendo las 3:23 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, efectuado por Funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YANETH GUADALUPE COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.310. 993 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del Hogar, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-04-1976, Domiciliario: Calle Ramón Ruiz Polanco entre Chile y Uruguay, Casa no recuerda el número de la ciudad de Punto Fijo. El segundo se identifico de la siguiente manera ANTONIO MARIA MEDINA MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.706.075 de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Mecánico Industrial, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-10-1976, Domiciliario: Pueblo Nuevo de Paraguana, calle 23 de Enero sector Norte, casa 15 Municipio Falcón estado Falcón Teléfono: 4154424. La tercera se identifico de la siguiente manera MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.607.841 de 18 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1994, Domiciliario: Calle Sarmiento entre Uruguay y Chile sector Andrés Bello, casa sin numero de color verde ubicada en la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designan como sus defensores de confianza a los ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado N°: 98.049, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. ABG. SAMUEL MEDINA Inpreabogado N°: 152.820, con domicilio procesal urbanización Charaima, Calle Charaima casa 53, ABG. ANYELO SALAS, Inpreabogados Nros. 189.660, domicilio procesal en la parroquia Punta Cardòn, Sector Los Rosales, Calle 01, casa numero 02, teléfono 0414.699.43.54, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; y los elementos s de convicción tales como: La cantidad de veintiún (21) envoltorios de color amarillos en una cajetilla de cigarro de color blanco y azul el cual contenía un polvo de color blanco que se presume era Cocaína y len dormitorio donde pernota la ciudadana Yaneth en un escaparate en un bolso se ubica la cantidad de 06 envoltorios tres verdes y tres amarillo que a su vez tenían entre ambos la cantidad de 240 envoltorios tipos cebollitas de la cual se presume que era cocaína de igual manera se ubico una pesa digitas una tijera, seis bolsa de material sintético y un carrete de hilo, todo estos objeto de interés criminalisrticos, de igual manera de conformidad en la ley se le practico un inspección a la ciudadana Yaneth, encontrándose en su poder la cantidad de 220 bolívares de billetes de varias denominación y un teléfono marca jaguy, de igual manera todo esto se realizo en presencia de los testigos Júnior Ortiz de Darwin Rafael Díaz, personas que dar fe del procedimiento de los funcionarios en la presente causa penal por cuanto los mismos se encontraba realizando un trabajo de albañilería y observaron como la ciudadana Yaneth, ingreso a la vivienda corriendo y que posteriormente ingresaron unos funcionarios policiales de igual manera la cadena de custodia levantada de conformidad con lo previsto en el manual único de cadena de custodia de igual manera acompañada de la fijaciones fotográficas. Por lo cual considera esta representación que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem por cuanto se estaba utilizando la vivienda para realizar este tipo de practica. Pasando a colocar a disposición a los ciudadanos YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, se le imputado la presenta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, ; de igual forma se solicita en este acto el aseguramiento de los bien inmueble incautado y los objetos descritos en la cadena de custodia de todo de conformidad con lo previsto en el articulo 183, de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos; también se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas, y de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem, pero esta representación solicita que el Tribunal imponga a los ciudadanos del derecho de declarar que tienen los mismos antes de solicitar alguna medida de coerción personal. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEA DECLARAR, oído lo manifestado por los imputados se ordena salir de sala a los imputados ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, pasando al estrado a la ciudadana YANETH GUADALUPE COLINA, quien manifestó “ Lo que dicen los funcionarios es mentira yo estaba afuera y ellos llegaron y preguntaron por el dueño de la casa le dije que era yo y ellos entraron a la casa y cargaban un bolso y una bolsitas y preguntaron de que era eso y me estaban pidiendo dinero el señor estaba en el solar buscando un saco de cemento y lo trajeron y yo en ningún momento sali corriendo de allí ellos solo pasaron corriendo para dentro de la casa. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Donde vive usted R= Calle Ramón Ruiz Polanco P= Fue la casa donde se realizo el procedimiento R= Si P= Con quien vive allí R Con mi pareja P= Como se llama su pareja R= Milagro Martínez P= Cuantas habitaciones tiene su casa R= Cuatro P= Puede describir la organización de su casa R=Usted entra en la sala hay dos cuartos se están arreglando y luego tiene dos cuartos mas P= En los dos primeros cuartos quien vive R= Nadie P= Están habitados R= No están habitados P= En los otros cuartos quien los habita R= En uno yo y el segundo nadie. P= Las personas que están realizo el trabajo que aparecen como testigos que trabajo estaban haciendo R= Iba a romper el piso del primer cuarto P= Que cosas hay allí R= Unos corotos P= Esa cosas a quien pertenecen R= A mi P= El señor Antonio Medina, en su declaración usted manifiesta que estaba allí por qué estaba realizando un trabaja allí R= Si hace bloques P= Donde vive el R= En Pueblo Nuevo P= Como lo contacto R= Tengo tres (03) años conociéndolo P= Previamente le realiza trabajos a usted R= En Pueblo Nuevo cuida una granja de mi tía P= Que trabajo le pidió que hiciera R= Hacer 800 bloques P= Quiere decir que usted le pidió un contrato de hacerle unos bloques R= Si P= Cuanto le paga usted por el trabajo R= 50 mil bolívares P= A que hora llego Antonio a su casa P= Como a las 10 de la mañana P= Que se encontraba haciendo el señor Antonio R= Estaba buscando el material un saco de cemento P= Que se encontraba haciendo la señorita MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ R= Esperando mi sobrino P= Como se llama su sobrino R= Jesús Acosta P= Lo visita en su casa R= Si P= Me indica la hora que llego ella a su casa R= Como a las nueve P= Que estaba haciendo ella R= Esperando a mi sobrino de Coro P= Normalmente visita la casa R= Si P= Desde cuando la conoce R= Dos días antes P= A que se dedica ella R= A nada P= Usted a que se dedica R= Al hogar Es todo. No más preguntas Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de realizar las siguientes preguntas P= Cuanto tiempo tiene en esa casa R= Seis (06) meses P= Usted dice que la tiene alquilada R= Si, a Maria López P= Cuanto paga por la residencia R= 1.200 P= Antes de alquilarla donde vivía R= En Coro Calle Churuguara con Colina. Es todo no mas preguntas. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ, quien manifestó “Yo me encontraba buscando un saco de cemento para hacer unos bloques a dicho inmueble y luego llegaron los policías y más nada”.Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas P= A que hora llego a la casa R= 10:30 a 11 P= Con quien llego R= Solo P= Que vino hacer a esa casa R= A buscar el caco de cemento P= Usted hace los bloques allí mismo R= No, al final de calle Ramón Ruiz Polanco P= Donde reside usted R= Pueblo Nuevo P= Usted conoce a los a los ciudadanos Júnior Ortiz de Darwin Rafael Díaz R= Si, los bloques eran para ellos P= Si, yo lo mando hacer los bloques cuanto cobra R= 50 P= Desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Yaneth R= Seis meses P= Nunca había trabajado para ella R= Primera vez P= Como lo contrato R= En Pueblo Nuevo cuando iba para la playa P= En este caso cuando fue que lo contrato R= El día anterior P= Que le pidió ella R= Un trabajo P= Su profesión es R= Soy mecánico P= Usted lo revisaron en el procedimiento R= No P= Tiene algún teléfono R= No P= Si lo quiere contactar como hacen R= Por el teléfono de mi casa P= Conoce a la señora Mauris R= Es mi amiga P= Amiga de donde R= De la calle de punto fijo, ella tiene una casa cerca de la bloquera P= Cuando llega la comisión donde estaban usted R= Yo en el solar y ella sentada en la sala P= Ella normalmente habita la casa R= No se porque yo no vivo allí P= Pero si es su amiga R= No, yo solo pase a buscar el cemento P= Sabe a que se decida ella R= N P= Ella tienen pareja R= Creo que tiene novio. Es todo no mas preguntas Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de realizar las siguientes preguntas
P= Nos puede dar su dirección R= Sector 23 Enero Norte Pueblo Nuevo P= Con quien vive allí R= Con mis padres P= Una duda usted tiene la profesión de mecánico porque hace bloques R= La situación esta mal P= Cuanto bloques hace diarios usted R= Cuatro sacos P= Cuanto tiempo tenia trabajando con bloques R= No mucho. Es todo no mas preguntas. Seguidamente pasa al estrado la ciudadana AURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, quien manifestó “ Yo estaba de visita no vivo allí. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar las siguientes preguntas P= A quien estaba visitando R= A yaneth P= Porque la visita R= Tía de mi novio P= Como se llama su novio R= Jesús Acosta P= Donde vive R= En coro en la Arístides P= Cuanto tiempo tienen con su novio R= Dos (02) meses P= Porque lo visitan allí en esa casa R= Porque la estaba visitando a ella P= Ustedes son amigas R= Si P= Ese día iba a la casa a verse con el R= No P= Te has quedado allí en esa casa R= No P= Cuanto tiempo tienen conociendo a Yaneth R= Dos (02) meses P= Cuando llega la comisión te encontrabas en la sala R= Si P= Que estabas haciendo en la sala R= Conversando con Antonio P= De que conversaban R= Iba a buscar un cemento P= Para qué R= Para hacer unos bloques P= Desde cuando lo conoces R= Un 01 mes P= Donde lo conoces R= Trabaja en una bloquera cerca de la casa P= Lo conoces de la bloquera R= Si yo vivo cerca de la casa P= Como se llama esa bloquera R= No tiene nombre P= Cuanto haz estado en casa de Yaneth y Antonio a estado allí R= No P= A que te dedicas tú R= A nada P= Estudias R= Segundo año P= Con quien vives tú R= Con Marisabel Díaz, vive en la calle sarmiento P= El novio que tu dices tener vive o duerme en la casa de Yaneth R= No P= Alguna vez haz estado detenidas R= No P= Te revisaron R= Si P= Quien lo hizo R= Una señora P= Que te consiguieron R= Un celular P= Conoces a los ciudadanos Júnior Ortiz de Darwin Rafael Díaz R= Si, son trabajadores P= Como sabes que son trabajadores R= Si estaba allí en la casa P= A que hora llegaste tú R= A las 10 P= A que hora llega los policiales R= 10:30 P= A que se dedica su novio R= Estudia en la universidad. Es todo. No mas preguntas Seguidamente se concede la palabra a la defensa para que realice preguntas a la imputada P= Que edad tienen tú R= 18 años P= Usted respondió a la doctora que le quitaron la ropa R=No solo me quietaron el teléfono P= Cuando te revisar quien lo hizo R= Un policía P= Cuando ellos llegan a la casa quienes estaban allí R= ellos. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concede nuevamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público. ABG. YENICE DIAZ. Escuchada la exposición de los ciudadanos y por cuanto la persecución se realiza en cuanto a una ciudadana y en la cual donde la ciudadana Yaneth, manifestó en sala que el cuarto donde se ubico la sustancia, era donde ella dormía en la cual los funcionarios ubicaron la cantidad de veintiún (21) envoltorios de color amarillos en una cajetilla de cigarro de color blanco y azul el cual contenía un polvo de color blanco que se presume era Cocaína y len dormitorio donde pernota la ciudadana Yaneth en un escaparate en un bolso se ubica la cantidad de 06 envoltorios tres verdes y tres amarillo que a su vez tenían entre ambos la cantidad de 240 envoltorios tipos cebollitas de la cual se presume que era cocaína de igual manera se ubico una pesa digitas una tijera, seis bolsa de material sintético y un carrete de hilo, todo estos objeto de interés criminalisrticos, de igual manera de conformidad en la ley se le practico un inspección a la ciudadana Yaneth, encontrándose en su poder la cantidad de 220 bolívares de billetes de varias denominación y un teléfono marca hawei. Por lo cual la conducta de la ciudadana YANETH GUADALUPE COLINA, se configura en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875. Ahora en cuanto al ciudadano ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ, si bien es cierto que se encontraba en el lugar no se ubico en su poder ningún objeto de interés criminalistico y que por su declaración se encontraba realizando un trabajo y tal como lo manifestó el y la señora Yaneth fueron constantes en decir que se encontraban realizando un trabajo, considero que se puede garantizar la resulta del proceso con una medida cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 presentación cada ocho (08) y de igual manera prohibición de la salida del estado sin la autorización del Tribunal, y de igual manera el mismo tiene un domicilio diferente al cual que realizo en procedimiento. Ahora en cuanto a la ciudadana MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, si bien es cierto que se encontraba en el lugar no se ubico en su poder ningún objeto de interés criminalistico y que por su declaración se encontraba de visita en el lugar, considero que se puede garantizar la resulta del proceso con una medida cautelar a la privación preventiva de libertad de la prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 presentación cada ocho (08) y de igual manera prohibición de la salida del estado sin la autorización del Tribunal, considerando esta representación que durante la investigación se verificara si los dichos por los ciudadanos son cierto o no de su participación en el hechos de los ciudadanos ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ. Es todo Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Para dictar una privativa de libertad debe analizarle los extremos de los articulo y de igual manera verificar si estamos en presencia de un vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta del procedimiento, en tal sentido se observa del acta policial de fecha 08-05-2013, los funcionarios policiales narran los hechos que no coinciden con la declaración tomada a una persona presuntamente testigo del procedimiento porque se habla de unos envoltorios de presunta droga pero de la declaración de los testigos no manifiesta de que la sustancia supuestamente encontraba presentara alguna características que fuese drogas, por algo quienes este tipo de acta puede ser alterada, por eso es que no solo la declaración de un testigos no puede tomarse como elemento totalmente de convicción es por ellos violentando así el derecho de mis defendidos. Ahora bien el articulo 187 referente a la cadena de custodia se observa unas fotografías, que no cumple con las exigencias del manual único que dice que no solo vasta la fotografías, sino tienen de tener indicadores de ubicación a los fines de establecer las circunstancia de los objetos incautados como son la numeración de los mismos, entonces carece de valor y no existe suficiente elementos de convicción por lo cual se violenta la presunción de inocencia de la ciudadana Yaneth Molina, la cual en su declaración manifestó que los funcionarios policiales el estaban haciendo solicitudes. Con respecto a los ciudadanos Antonio Medina y Mauris Malvar, debería procede la libertad plena y así lo solicito de conformidad a lo previsto en el articulo 49 numeral 6, nadie puede ser sancionado por omisiones que o estén contempladas en el delito no obstante estamos en un procedimiento ordinario y hay que reconocer por ser abogado y litigante en esta localidad quien reconocer que se le nota un nuevo roce de justicia. Por parte del ministerio publico. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SAMUEL MEDINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ciudadano Juez para no entrar en contradicciones con la defensa de mi colega Eliezer Navarro, no queda mas que solicitar la nulidad de la de custodia de conformidad con los articulo 174 y 175 del COPP, por cuanto no cumple con el manual único de recolección de evidencia, toda vez que las evidencia presente en el presente asunto no fueron realizar de conformidad con lo establecido con este manual y se ratifica la libertad de mis representados ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, por cuanto no sé encontraban cometiendo delito alguno y en cuanto a la ciudadana YANETH GUADALUPE COLINA, ratifico la libertad y de acordarse la privación preventiva de libertad se tome como sitio de reclusión la Zona Policial Nº2, en virtud de su condición, por cuanto ella a manifestado que tiene una inclinación sexual hacia las mujeres, por lo cual puede tener problemas con la población en el recinto carcelario. Es todo” Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de los imputados y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto a la precalificación de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, con el agravante previsto en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En contra de los ciudadanos YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ. SEGUNDO: E n cuanto a la ciudadana YANETH GUADALUPE COLINA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de la salida del Estado Falcón, sin la autorización del Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos ENDER ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la cadena de custodia invocada por la defensa privada por cuanto la misma cumple con lo requisitos de ley. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Se acuerda el aseguramiento de los bien incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 183, de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de ponerle en conocimiento del aseguramiento de los bienes incautados, para que tome posesión de los mismos. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos YANETH GUADALUPE COLINA, ANTONIO MARINA MEDINA MENDEZ Y MAURYS ESTEFANI MARVAL DIAZ, invocada por la defensa privada. OCTAVO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO