REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008272
ASUNTO : IP11-P-2013-008272

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADOS: JORGE DANILO CARRUYO
DEFENSOR DEFENSORIA PÚBLICA PRIMERA
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

En el día de hoy, 11 de mayo de 2013, siendo las 3:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos GERSON RAUL MOLINA RUBIO y CARLOS LUIS CASTILLO URBANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien fuera comisionado para conocer de este asunto por la Fiscalia Superior, los ciudadanos GERSON RAUL MOLINA RUBIO y CARLOS LUIS CASTILLO URBANO y el Defensor Privado, Abg. LEONARDO DIAZ. De seguidas lo imputados de auto solicitaron el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza al Abg. LEONARDO DIAZ. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarle el juramento de ley al abogado designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GERSON RAUL MOLINA RUBIO y CARLOS LUIS CASTILLO URBANO, a quien se le imputa el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días. Igualmente solicito se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario, así mismo dejo constancia que tanto el vehiculo y la mercancía retenida preventivamente se encuentra a disposición del Ministerio Público, quien luego de realizar las investigaciones ordinarios se determinará su comiso o no. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEABAN HACERLO, procediendo el Tribunal a pasarlos al estrado para identificarlos de la siguiente manera: GERSON RAUL MOLINA RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.894, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1982, estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en Barrio San Carlos, calle Guarico, No 52, casa de color blanca, en la casa donde esta la Peluquería Géminis, teléfono 0412-3406412 y CARLOS LUIS CASTILLO URBANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.852.348, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1987, estado civil soltero, de ocupación ayudante, domiciliado en Barrio San Vicente, sector los tubos, vereda 3, casa 99, casa de color blanca con rejas lila, después de la escuela Creación San Vicente, la segunda vereda, teléfono 0412-8385841. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “revisadas como han sido las actuaciones, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión de un hecho punible por parte de mis defendidos, de hecho ellos le han manifestado a esta defensa que existió una confusión en el lugar donde tenían que hacer el pago de los impuestos y por no estar informados adecuadamente creyeron que era en el puesto de Cararapa, ya que los mismas, en el momento en que realizan la compra en el establecimiento comercial, dejan constancia que dicha mercancía iba al estado Aragua, lo cual se aprecia de la factura emitida y que ampara la compra efectuada, y en el momento de llegar al puesto de control fueron detenidos y aun cuando manifestaron a que lugar iba la mercancía, no se les permitió el pago de los respectivos impuestos. Y con respecto a la solicitud de un régimen de presentaciones, solcito al Tribunal se tenga en consideración que los ciudadanos han manifestado tener su residencia en el Estado Aragua, a los fines de que la misma se amplia y no sea de difícil cumplimiento. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal, se decreta contra los ciudadanos GERSON RAUL MOLINA RUBIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 15.611.894, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1982, estado civil soltero, de ocupación chofer, domiciliado en Barrio San Carlos, calle Guarico, No 52, casa de color blanca, en la casa donde esta la Peluquería Géminis, teléfono 0412-3406412 y CARLOS LUIS CASTILLO URBANO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 18.852.348, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 29/05/1987, estado civil soltero, de ocupación ayudante, domiciliado en Barrio San Vicente, sector los tubos, vereda 3, casa 99, casa de color blanca con rejas lila, después de la escuela Creación San Vicente, la segunda vereda, teléfono 0412-8385841, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal, por ser los presuntos autores del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, SEGUNDO: Se decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad. De seguidas la defensa solicito copia simple del asunto, siendo acordado de forma inmediata por el Tribunal, autorizando al cuerpo de alguacilazgo a expedirlas a través del sistema de fotocopiado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4 del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Es todo,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO


ABG. GREGORY COELLO