REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000489
ASUNTO : IP11-P-2012-000489
ACTA DE INHIBICION
De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2012-0000489, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 3.04.2013 se recibe de la Corte de Apelaciones a los fines de que debe realizarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona, pero el caso que soy el juez que conocí del presente asunto:
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE PARIS SANGRONIS y REINIEL ARMANDO NAVARRO MEDINA, JAIDY NOLBERTO GUTIERREZ CHIRINIOS y JUAN BAUTISTA PARRA MARIN, por la presunta comisión del delito de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, prevista en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 03 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano OSKI PERDOMO y el ESTADO VENEZOLANO, manteniendo la Medida Privativa de libertad . y se DECLARA sin lugar la Revisión de Medida Solicitada por la Defensa. Es todo. . Se deja Constancia de que la Defensa Privada la Representación Fiscal solicita, copia Simples y Certificadas de la presente decisión y del Auto Motivado. Se termino y se leyó, siendo las: 6:44 de la tarde,
Siendo a juicio de esta Juzgador que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata.. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo término y firma.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ARNALDO OSORIO PETIT
ABG. GREGORY COELLO
EL SECRETARIO