REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008275
ASUNTO : IP11-P-2013-008275

AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR MAVO
DEFENSORA PÚBLICA 1º PENAL ABG. NELITZA APONTE
LA VICTIMA: MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA

En el día de hoy, 15 de Mayo de 2013, siendo las 3:41 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA efectuado por Funcionarios de Transito Terrestre del Municipio Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. DILIA GUTIRREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los ciudadanos imputados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA y la victima MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.809 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-09-1986 Domiciliario: Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color Blanca con Marrón de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-2602823, Quien designa como su defensor de confianza al ABG. CESAR MAVO, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.568.642, Inpreabogado Nº 33138, con domicilio procesal en Calle Girardot 02, Sector Centro Punto Fijo, teléfono 0414-6997900. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. El segundo se identifico de la siguiente manera DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.175 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-12-1989 Domiciliario: Calle Giraldo con Perú casa sin numero de color Blanca con Marrón de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-2602823. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, actuaciones complementarias constante de (19) folios útiles, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción tales como (Acta de entrevista, Acta de cadena de custodia de igual manera un tubo de metal registrado en la cadena de custodia el cual se utilizo por los imputados para perpetrar el hecho, de igual manera acta de inicio de investigación, acta de investigación penal en la cual dejan constancia del traslado, Acta de inspección técnica realiza entre la calle Ayacucho y Perú, donde se realiza la aprehensión de los imputados y experticia de reconocimiento de los objetos incautados) pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los 10 años de prisión, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones por ser un delito pluriofensivo. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. De igual manera solicito se deje constancia que el ciudadano DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, tiene causa penales según consta el expediente que IP11-P-2010-000433 por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, y la causa IP11-P-2011-002397, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual, el ciudadano DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA QUE SI DESEA DECLARAR y el ciudadano DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, manifestó NO DESEO DECLARAR Oído lo manifestado por los imputados, pasa al estrado DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, quien manifestó lo siguiente “ bueno estay por un mal entendido que hubo eso ano fue ningún atraco lo que paso fue lo siguiente el miércoles pasado fuimos objeto de un atraco, mi hermano y yo y los atracadores nos conocemos y el día siguiente volvimos a pasar por donde se la pasan ellos y el iba pasando por allí y lo confundimos y pero no lo estábamos atracando la guardia nunca nos vio forcejeando sino nos agarraron a una cuadras, cuando llega la guardia nos llevaron en la patrulla hay nunca paso nada no hubo forcejeo y la guardia nos agarro a dos cuadras de allí. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, para que realice preguntas al imputado P= Usted es el señor R= Diosvan Jesús P= Dígame algo usted fue victima de un robo, cuando fue eso R= El jueves pasado P= A que hora fue eso R= A las 2 de la mañana P= Como fue eso R= Íbamos saliendo del carro a tomar una cerveza y en la calle Perú salieron unos personas y se llevaron el carro, se bajaron tres y luego fuimos a buscar los guardia y nos fuimos a la casa P= Quien se encontraba al momento que fueron robados R= Mi hermano P= Fue en su residencia o en la calle R’= En la calle P= Hubo la aprensión R= Si, una persona P= Donde fue a colocar la denuncia R0 en Desur P= Sabe que paso R= El dueño de carro estaba encargado de eso P= Usted lo despojaron de algo R= Mi cartera y teléfono P= Que relación tiene el hecho de su robo con la victima de este R= Nosotros nos confundimos P= Usted conoce a las personas que lo robaron R= No se la pasan allí, unos se llama Jesús, por eso fue un mal entendido P= Usted conoce a la vista R= Si, pero nunca le dijimos que era un atraco P= Cuando usted ve la victima porque lo abordo R= Lo vimos y comenzamos el forcejeo y luego salimos corriendo y a dos cuadras llego la guardia P= En el forcejeo llegaron a quitarle algo R= No P= La guardia dice que le quitaron un teléfono y un tubo R= Eso lo pusieron ellos el llego como seis horas hablando con los guardias. P= Usted no tiene ninguna otra entrada. R= No. Es todo. No mas preguntas pregunta Seguidamente se concede la palabra a la defensa publica para que realice preguntas a la defensa publica P=Cuando coloca la denuncia R= Un día antes P= Donde fue eso R= Desur P= Conoce el nombre de quien toma la denuncia R= No P= Cuando ustedes los robaron con quien andaba con quien R= Giovanny P= Sabes el nombre de la persona que logran aprenden R= No. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, en su condición de defensor del ciudadano DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa considera que mi defendido no tienen antecedentes penales y no posee conducta predelictual, donde el fue sometido a una robo antes y manifestando el mismos que no tuvo intención de despojarlo de sus bienes y a mi defendido lo ampara el principio constitucional de presunción de inocencia y por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente, solicito la libertad plena. De igual manera no consta testigo alguno y copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. CESAR MAVO, en su condición de defensor del ciudadano DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “En mi carácter de defensor privado del ciudadano Diosvan Ramírez, ejerzo la misma en virtud de la declaración del ciudadano Ramón Ramírez Miranda, que solo hubo un error en la persona que abordaron entre el forcejeo de entre el y la presunta victima MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, toda vez que de acuerdo a la declaración rendida por uno de los ciudadanos, donde manifestó que ellos fueron victimas de un atraca el día jueves y que ellos solo se abalanzaron a la victima porque pensaron que era uno de los atracadores, pero no hubo la supuesta agresión física, que si bien es cierto que el ciudadano Diosvany Remires, que hubo un forcejeo no consta en acta las presuntas lesiones que denuncia la victima que pudieron haber ocasionado, mas por el contrario esta defensa rechaza la declaración de el ciudadano Francisco Castillo donde manifestó que fue atacado por un tubo, si es cierta esta lesiones debería constar en un informe medido en el asunto penal y no costa de igual manera observa esta defensa que de acuerdo a la información de me suministro mi defendido en cuanto al teléfono celular fue sembrado en la guardia nacional, por los funcionarios aprehensores y que cuando el estaba detenido oyó decir a unos de los guardia de Desur que se lo iban a sembrar para que quedaran preso, por lo tal solicito ante este tribunal y al Ministerio Publico, se oficie a la instancia a los fines de verificar y el teléfono celular pertenece a al presunta victima. De igual manera considera esta defensa que el delito predelictual realizo por esta fiscalia del Ministerio Publico, no corresponde a la realizada de los hechos y si en el supuesto negado de correspondiera priva de las acta policial difiere la defensa la calificación jurídica, por cuanto no costa en auto lesión física que pudiera haber un robo agravado, por lo que si el Tribunal considera que existe elementos de convicción el Juzgador precalifique el tipo delictual como puede ser el Arrebaton siempre bajo el supuesto negado. En consecuencia solicito al Juez declara sin lugar la petición del Ministerio Publico y se acuerde una medida cautelaren el supuesto negado de acordar la medida cautelar, de igual manera esta defensa considera que el objeto supuestamente robado es de poco monto. Por todas esta consideración solicito la medida cautelar en el supuesto caso de no proceder la libertad plena en este acto. Por último solicito al Tribunal la expedición de un juego de copias simples y certificadas del asunto penal. Es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
UN (1) TUBO DE METAL COLOR BLANCO de fecha 11 de mayo de 2013.

En virtud de la declaración de la victima tal cual se señala a continuación:
Seguidamente se concede la palabra a la victima MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, quien manifestó “ El día viernes a las 2:21 de la mañana me dirigía a la casa de la calle Perú y pasando por la calle Ayacucho, se aparece un chamo alto de color moreno, flaco y me pide un mensaje y cuando comienzo a escribir el mensaje nunca me imagine que era un atraco, me llega otro por detrás y me dicen que es un robo y comienza a forcejear los tres y el muchacho goldito que en la parte final, sentado allí, se destaco con un tubo, medio por la cabeza y por el brazo y en eso junto a la guardia los agarramos y le quitamos el teléfono y la esclava, en eso fui a colocar la denuncia. Luego de allí me dijere al CICPC, donde la medico forense me verifico los golpes en la cabeza y verifico la lesiones. Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este juzgador decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los 10 años de prisión, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones por ser un delito pluriofensivo. El articulo 236 del Copp, estamos en presencias de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, existe fundados elementosa de convicción que señala a los imputados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, como los autores o presunto participe del hecho punible. El artículo 237 del Copp, establece en relación al daño causado al a victima quien en su declaración en sala manifiesta lo siguiente lo cual lo señala a continuación a los fines de demostrar el daño causado: me llega otro por detrás y me dicen que es un robo y comienza a forcejear los tres y el muchacho goldito que en la parte final, sentado allí, se destaco con un tubo, medio por la cabeza y por el brazo y en eso junto a la guardia los agarramos y le quitamos el teléfono y la esclava. La conducta predelictual de unos de los imputados en el caso del ciudadano DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA, EL CUAL TIENE ASUNTO IP11P2010-000433 POR EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO Y EL ASUNTO IP11P2011002397 POR LOS DELITOS DE ROBO ARREBATON. El articulo 238 del Copp, el peligro de obstaculización en virtud de la declaración de la victima en sala la cual manifestó el grado de participación de estos ciudadanos DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, en el hecho que hoy se le imputan.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA, DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del MERVIN FRANCISCO CASTILLO MEDINA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada a favor del ciudadano DIOSVANY RAMON MEDINA MIRANDA TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del ciudadano DIOSVAN JESUS RAMIREZ MIRANDA CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerda las copias simples y certificadas solicitas por la defensa privada y defensa publica. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO