REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008265
ASUNTO : IP11-P-2013-008265
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO
DEFENSORA PÚBLICA 1º PENAL ABG. NELITZA APONTE
LA VICTIMA: GRECIA KATHERINE ROMERO SALAZAR
En el día de hoy, 15 de Mayo de 2013, siendo las 5:50 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, efectuado por Funcionarios de la Policial del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y ABG. DILIA GUTIRREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano imputado JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.301 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-03-1995 Domiciliario: Sector Bolívar, Calle Internacional, Casa 01 de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón.. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. NELITZA APONTE, en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, actuaciones complementarias constante de (19) folios útiles, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado y los elementos de convicción tales como pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA KATHERINE ROMERO SALAZAR. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los 10 años de prisión, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones por ser un delito pluriofensivo. De igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió, el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. NELITZA APONTE, en su condición de defensor del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la victima, de la revisión de las actas no se incauto a mi representado ningún objeto de interés criminalistico, si bien es cierto la victima menciona que el autor de los hechos tenia un arma de fuego, de las referidas actas no se desprende tal arma, asimismo no existe la presencia de testigo en el acta policial que den fe de cómo ocurren los hechos, por cuanto queda pendiente la rueda de reconocimiento y estamos en una etapa incipiente. Es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Esto. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este juzgador analizando la presente ACTA POLICIAL El día de hoy miércoles 8 de mayo de 2013, siendo las 12:10 horas de la tarde, momento en el cual me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad motorizada M-0400 y como auxiliar el oficial agregado ALI ALFREDO SANCHEZ GARMENDIA, titular V 13.203.475, en conjunto con la moto asignada al sector del área comercial, conducida por el oficial jefe ANDRIU RAMON MANZANAREZ GERALDO, titular de la cedula de identidad V 16.102.614, por el dispositivo a toda Vida Venezuela, momento en el cual nos desplazábamos por el sector 3 vereda 9, fuimos abordados por varios vecinos del sector, quienes de manera desesperante nos informaron que una vecina del sector, había sido victima de in robo por parte de un Joven de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía una bermuda a cuadros de color blanco y azul y una camisa a rayas de color negro, quien portando un arma de fuego le arrebato su teléfono celular y otras pertenencias al momento que caminaba con su pequeña hija, al tiempo que estas personas nos indicaban el lugar donde había huido este ciudadano y al llegar al final de la vereda pudimos observar un ciudadano con similar características a la aportadas quien despavorido, por lo con las seguridades del caso e identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, ordenándole detuviera la marcha en su lugar y con las manos visibles, acatando este ciudadano el llamado, acto seguido y acaparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal le gire instrucciones al oficial Andriu manzanares, LE EFECTUARA UN REGISTRO CORPORAL LOGRANDO COLECTAR EN EL BOLSILLO DELANTERO DEL LADO DERECHO DE LA BERMUDA QUE VESTIA UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO Q5,COLOR NEGRO Y GRIS SERIAL NUMERO GSM850/900/1800/1900 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA SERIAL NUMERO 38206674072001574320670110, identificándolo como JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO. Quien al ser verificado por la página Web del TSJ, donde refleja que el ciudadano tiene asunto penal IP11P2013003633 por el Delito de ROBO AGRAVADO
DENUNCIA NUMERO 0238 DE LA VICTIMA GRECIA KATHERIN ROMERO SALAZAR, de fecha 8 de mayo de 2013, victima en el presente asunto penal declara lo siguiente: el día 8 de mayo de 2013, a eso de las 12:30 de la tarde, me encontraba caminando por el sector 3 de banco obrero, vereda 9, camino a mi casa con mi hija de siete años, en lo que íbamos caminando veo que estaba un joven de bermuda de cuadrito y una camisa, sentado en un banquito, en lo que íbamos pasando, el joven se me acerco y me saco un arma de fuego y me dijo esto es un atraco, dame el celular que tienes, en eso mi hija vio todo y salio corriendo por temor y el joven me arranco el teléfono de las manos, en lo que yo también iba a correr me quito la cadena de oro que tenia, y se me pego atrás como persiguiéndome, en lo que llegamos al final de la vereda yo iba gritando pidiendo ayuda, el se fue corriendo para el lado contrario donde yo iba, en eso salieron los vecinos y me ayudaron y agarraron a mi hija y me las trajeron, luego de ahí cuando me calme me fui a la casa y le dije a uno de los funcionarios que iba transitando por ahí, que me había atracado de ahí me dijeron que tenia que venir a colocar la denuncia por lo que había sucedido.
Asimismo EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL la fiscalia del Ministerio Pùblico solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa los 10 años de prisión, por lo cual existe el peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones por ser un delito pluriofensivo.
El artículo 236 del Copp establece que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita en este caso ocurrido el día 8 de mayo, no se encuentra prescrito, los elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible, tal como lo señala la denuncia de la victima.
El articulo 237 del Copp, la pena que podría llegarse a imponer al imputado y su conducta predelictual ya que el ciudadano tiene antecedentes penales.
El artículo 238 del Copp, el imputado influirá en forma desleal o reticente o inducirá a otros poniendo en peligro la investigación y la busca de la verdad.
Por todo los elemento de convicción que aparecen señaladas en las acatas policiales, denuncias estamos en presencia de reunir todos los elementos que reúne el código orgánico procesal penal con respecto a la medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRECIA KATHERINE ROMERO SALAZAR, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, se Acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del ciudadano JESUS ALBERTO MEDINA GERARDO TERCERO: Se fija rueda de reconocimiento para el día 03-06-2013, a las 2:00 de la tarde, se acuerda como sitio de reclusión mientras se celebra la rueda de reconocimiento la Zona Policial Nº 2. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Culmina el acto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO