REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008582
ASUNTO : IP11-P-2013-008582
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS y ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. ROSA MOYA DEFENSORA PÚBLICA, ABGS. LUIS RIVERO, VICTOR ZAVALA, JOSE REYES DEFENSA PRIVADA
En el día de hoy, 25 de Mayo de 2013, siendo las 03:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008582, seguida al Ciudadano JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS y ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 9ª del Código Penal en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, acto seguido los imputados JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS proceden a designar en sala a los Abg. ABGS. LUIS RIVERO, VICTOR ZAVALA, JOSE REYES , a quienes el ciudadanos Juez toma el Juramento de Ley y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado: JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS y ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ, asistida por la defensa Publica Cuarta ABG. ROSA MOYA y los Defensores Privados Abgs. ABGS. LUIS RIVERO, VICTOR ZAVALA, JOSE REYES. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva ordinal 3ª presentación cada 15 días para los ciudadanos JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS y ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 9ª del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, si bien es cierto en el acta policial la victima de la presente causa Miguel Eduardo González no hace mención expresa de las bandejas de aluminio colectadas en el presente procedimiento policial no es menos cierto que existe la presunción de que las mismas sean partes de los objetos hurtados en la empresa camaronera Langostino del Caribe C.A. Asimismo consigna actuaciones complementarias constante de 44 folios, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS y ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ que si deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: MARO JESUS ACACIO RIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.848.119, nacido en fecha 29-12-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Carlos Acacio y de Maritza Rios, Las Margaritas, calle Bolívar callejón el Milagro, casa Nº 3, frente al Hotel Cascada Suite.” JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.544.877, nacido en fecha 01-07-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo Nerida Jiménez y Ramiro Morillo, Las Margarita, calle Bolívar, sin numero en a seis casa de la importadora remaqui y en la casa hay una bodega,.” ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.522.355, nacido en fecha 06-03-1981, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Juana Velásquez y de Alejandro Pachano, las Margaritas, calle Unión casa Nº 29, en la misma cuadra escuela básica Alicia Tremont de Medina,.”Acto seguido el imputado procede a declarar: Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. ROSA MOYA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: la Ley probatoria sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica en su articulo 7: Numeral 3ª nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios alego a favor de mi representado el articulo 8 presunción de inocencia articulo 9 afirmación de la Libertad articulo 10 respeto a la Dignidad Humana y el articulo 229 estado de libertad revisada como ha sido el presente asunto oída la precalificación jurídica de la Fiscal del Ministerio Publico observa esta Defensa en el folio 1 donde riela el acta policial que según denuncia telefónica que la empresa en el cual hicieron el presente hurto lograron sustraer los cables de electricidad mesas de acero aires acondicionados compresores tableros eléctricos todos esto según denuncia telefónica en el presente asunto no consta ningún tipo de reconocimiento o experticia de objetos incautados cuando le hacen la revisión corporal a mi representado que fue posterior a los hechos suscitados no le consiguen ningún elemento de interés criminalistico con lo cual se identifica en el acta policial en virtud de ello no existen suficientes elementos de convicción en la circunstancia de modo tiempo y lugar ningún tipo penal que le den responsabilidad por el hecho imputado por la vindicta Publica y en virtud de que carece de elementos es por lo que solito una libertad sin restricciones, solcito copia certificada del presente acto, es todo “, Acto Seguido se le concedió la Palabra a la Defensa Privada a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso, quienes solicitaron la Libertad Plena para sus Defendidos por cuanto no existen suficientes Elementos de convicción para imputarle el delito de hurto calificado , es todo. “ Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal que con respecto a los ciudadanos JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS considera que no hay suficiente elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por la Representación Fiscal , y en cuanto al imputado ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ se observa que las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, estando llenos los extremos del articulo en mención, pero con una medida menos gravosa puede asegurarse las resultas del proceso en razón de lo cual considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretarle la Libertad Plena a los ciudadanos JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS , y al imputado ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ la medida cautelar sustitutiva establecida en el presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 3ª del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta al ciudadano JOHAN RAMIRO MORILLO JIMENEZ, MARO JESUS ACACIO RIOS la Libertad Plena de conformidad alo establecido en el articulo 44 de la CRBV, Y al imputado ANDRI JAVIER PACHANO VELASQUEZ, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ORDINAL 3ª del Código Orgánico Procesal, consistentes en Tercero: presentación cada Quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y Sancionado en el artículo 453 ordinal 9ª del Código Penal del se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Se Acuerda las copias solicitadas por la Defensa Publica Cuarta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO