REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008583
ASUNTO : IP11-P-2013-008583

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE REYES
En el día de hoy, 25 de Mayo de 2013, siendo las 04:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008582, seguida al Ciudadano RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y Sancionado en el artículo 470 del Codigo Penal en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, acto seguido los imputados RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO proceden a designar en sala al Abg. ABG., JOSE REYES , a quien el ciudadanos Juez toma el Juramento de Ley y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado: RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, y el Defensor Privado ABG. JOSE REYES. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva ordinal 3ª presentación cada 30 días para los ciudadanos RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehensión en flagrancia, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO que no deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.415, nació en fecha 13-02-1978, de 35 años de edad y manifestó no saber leer ni escribir, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo José Blanco y de Josefina Cedeño, calle Zamora con cruce en el callejón México al lado de la ferretería el Rinconcito casa de color anaranjada , 04165673323 (amiga Yosemary) .” RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.934, nacido en fecha 06-06-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, Hijo Jorge Martínez y de Leticia Briñez, Carirubana, calle Garcés casa Nº 10, a tres casas de la escuela Manuela Aular de Hernández Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. JOSE REYES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: Solito la Libertad plena para mis defendidos por cuanto no existen elemento de convicción para demostrar la culpabilidad ya que el delito que le atribuye la Fiscalia del Ministerio Publico de aprovechamiento de cosas provenientes del delito no se le puede atribuir ya que lo que se le consiguió a mis defendidos no guarda ninguna relación con una denuncia que fuera echa con anterioridad a la detención de mi defendido , es todo “, Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal observa que las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, estando llenos los extremos del articulo en mención, pero con una medida menos gravosa puede asegurarse las resultas del proceso en razón de lo cual considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretarle a los imputados RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO la medida cautelar sustitutiva establecida en el presentación cada 30 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta los ciudadanos RHONAL ALFREDO CAMPO BRIÑEZ y JOSE LUIS BLANCO CEDEÑO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ORDINAL 3ª del Código Orgánico Procesal, consistentes en Tercero: presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSOS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y Sancionado en el artículo 470 del Código Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es Todo; Termino,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



SECRETARIO DE SALA.

ABG. GREGORY COELLO