REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008586
ASUNTO : IP11-P-2013-008586
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. DIMAS DAVALILLO

En el día de hoy, 25 de Mayo de 2013, siendo las 04:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-008582, seguida al Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y Sancionado en el artículo 9ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO, acto seguido los imputados FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ proceden a designar en sala al Abg. ABG, DIMAS DAVALILLO , a quien el ciudadanos Juez toma el Juramento de Ley y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal 6º del Ministerio Público, el imputado: FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ, y el Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva ordinal 3ª y 4ª; consistentes en presentación cada 20 días y prohibición de salir de la península de Paraguana para los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y Sancionado en el artículo 9ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario y la aprehension en flagrancia, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ que no deseaba declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.056.964, nació en fecha 09-08-1988, de 24 años de edad y, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, William Padilla y de Betzaida Marín, Las Margaritas calle 4, casa sin numero casa de color blanca al lado de la carnicería la chet, 04124886106 .” ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.586.793, nacido en fecha 23-07-1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo Maria Sánchez y de Ramón Chirinos, las Margaritas, Sector 1, calle 2 casa Nº 22 o 23 no recuerda bien, a dos casas de la cancha cerca de la panadería anacar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: me adhiero a la solicitado por el Ministerio Publico ya que estamos en una etapa incipiente y faltan averiguaciones que determinara la inocencia de mis defendidos, es todo “Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal observa que las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización, estando llenos los extremos del articulo en mención, pero con una medida menos gravosa puede asegurarse las resultas del proceso en razón de lo cual considera procedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el referido Ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho Decretarle a los imputados FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ la medida cautelar sustitutiva 3ª y 4º consistente en el presentación cada 20 dias y la Prohibición de salir de la península de paraguana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y Sancionado en el artículo 9ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta los ciudadanos RHONAL FRANCISCO ANTONIO PADILLA MARIN y ELVIS GABRIEL CHIRINOS SANCHEZ de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ORDINAL 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal, consistentes en Ordinal Tercero: presentación cada Veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo. Ordinal Cuarto: la Prohibición de Salir de la Península de Paraguana, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el artículo 9ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Culminó el presente acto. Es Todo; Termino
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT


SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO