REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001538
ASUNTO : IP11-P-2011-001538
AUTO ACORDANDO REVOCATORIA A LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA
IMPUTADO (S): ROQUE GERARD ANTONIO DE CUBA Y FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN
DEFENSOR (A): ABG. EGLY MORA DE GONZALEZ
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 24 de abril de 2012 siendo las 11:39 AM, Se ha recibido de Abg. Luís Manuel Martínez Bracho, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Alejandro rojas Molina, el siguiente documento: Escrito de solicitud de la revisión de la Medida
Visto el escrito que antecede, suscrito por la profesional del derecho Egly Mora, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley contra el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Juzgador encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS…. O EN SU DEFECTO OTORGUE UN PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS… ”.
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERA: En fecha 07.05.2011 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER MARQUEZ GARCIA, FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, FRANCISCO ALEJANDRO MARVIN ALBERTO, ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA Y NELSON GEREMY HOEEVRTSZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, Previsto y sancionado en el Articulo 22 de la Ley contra el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del COPP las medidas cautelares consistentes en: las presentaciones periódicas cada Treinta días, y – La constitución de dos fiadores por imputado, que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de (50) unidades tributarias. E igualmente, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 11.05.2011, se celebro acto de Constitución de Fianza, siendo impuesto a los imputados de actas, ciudadanos Carlos Javier Marquez Garcia, Fernando Ramirez Villamarin, Francisco Alejandro Marvin Alberto, Roque Gerardo Antonio De Cuba Y Nelson Geremy Hoeevrtsz, las Medidas Cautelares Sustitutiva al Ciudadano consientes: 1.-Presentación ante este Tribunal cada (30) días; 2.- Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputados, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del referido criterio jurisprudencial, puede evidenciarse que el juzgador debe ponderar y valorar las circunstancias presentes en el proceso, bajo la óptica de la Justicia y el Derecho.
Igualmente, comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1383, expediente No. 05-1411, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, mediante el cual refiere: “…al respecto es oportuno recordarle que la revisión de la medida privativa de libertad es el medio idóneo cuando no existen alegatos de ilegalidad que cuestionen su derecho y lo que se solicite sea la aplicación de una medida cautelar menos gravosa pero, se reitera, sin cuestionamientos de la legalidad de la medida privativa de libertad que se dicto…”. Y asimismo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 452, Expediente No. 06-0087 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde manifiesta: “…ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (negrita del tribunal). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (negrita del tribunal).
De lo referido con anterioridad debe establecerse en primer lugar que, la revisión de la medida no es el medio idóneo para atacar aquellos casos en que existen alegatos de ilegalidad que cuestionen el dictamente de la medida y que las medidas coercitivas dictadas en un marco legal, son la excepción a la libertad.
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por todo lo anteriormente trascrito, este juzgador considera procedente y ajustado a derecho, declarar PROCEDENTE, las solicitudes realizadas por la profesional del derecho Abog. Egly Mora, en cuanto a la revocatoria de medida cautelar de Prohibición de salida del País, sin autorización de este Tribunal, así como el otorgamiento de permiso para trasladarse salir del país, toda vez que de actas no se evidencia motivo justificado para el mismo; en virtud de ello, acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones periódicas cada (30) días por ante este Tribunal, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, las solicitudes realizadas por la profesional del derecho Abg. Egly Mora de González, en cuanto a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos: 1.-FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, de nacionalidad Holandés, titular de la Cédula de Identidad Nº 60030147, nacido en fecha 01-03-1960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Amadeo Ramírez y Estela Villamarin, natural de Colombia, residenciado en Maraven calle Nº 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; 2.- ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA, de nacionalidad Holandés, titular de la Cédula de Identidad Nº 70031440, nacido en fecha 14-03-1970, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: Cobrador de impuesto, hijo de Roque De Cuba, natural de Aruba en Maraven calle Nº. 9, casa 788, a una cuadra del Fetrapetrol Punto Fijo, Estado Falcón; y en consecuencia, MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: 1.- Presentaciones periódicas cada (30) días por ante este Tribunal. Recordándole a los imputados, que en caso de incumpliendo las mismas, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las referidas medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E) a los fines de informarles a cerca de la REVOCATORIA DE PROHIBICION impuesta a los imputados de actas en fecha 11.05. de los cuidadnos, FERNANDO RAMIREZ VILLAMARIN, ROQUE GERARDO ANTONIO DE CUBA Y NELSON GEREMY HOEEVRTSZ. TERCERO: remítase el presente actuaciones a la fiscalia Segunda. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO