REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007769
ASUNTO : IP11-P-2013-007769
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIA: ABG. LUCIBEL LUGO
IMPUTADOS: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL
DEFENSOR PUBLICO TERCCERO: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Abril de 2013, siendo las 12:05 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL. Acto seguido el Tribunal procede a preguntarles a los imputados: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, si desean designar un defensor de confianza o les sea designado un defensor público, manifestando los mismos su deseo de que se les designe un defensor público motivado a que no tienen suficientes recursos para costear los gastos de la defensa. Acto seguido el Tribunal hace llamar al defensor público de Guardia haciendo acto de presencia el ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero de Guardia. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, por cuanto los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/07/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector las Adjuntas, sector los Orumos, calle principal, casa número 29, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.441.307, hijo de Julimar del Valle Hurtado y Gustavo Cordero, teléfono No (NO POSEE). Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como: WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/10/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia Barrio Modelo, calle principal con México, casa número 72, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.994, hijo de Osmary Laguna y William Padrón, teléfono Nro (NO POSEE). Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ me opongo a lo solicitado por el Ministerio público, por cuanto mis defendidos fueron detenidos en un lugar distinto en modo, tiempo, espacio del lugar de los hechos, al ciudadano Sergio se le logró la detención en el sector la Rosa, no logrando incautar ningún elemento de carácter criminalistico, y al otro ciudadano Winderr fue detenido igualmente en dicho sector, el representante del Ministerio Público le esta imputando el tipo penal de Robo Agravado sin manifestar en esta sala la individualización de los mismos ni el grado de participación criminal ejecutado por mis defendidos, de las actas policiales se desprenden que dos ciudadanos ejecutaron un robo en una vivienda que se encuentra detrás del Banco Bicentenario en las adyacencias de la avenida Táchira, y que dos personas supuestamente los esperaban afuera, horas después estos funcionarios practican las detención de mi defendido y quieren de cierta forma involucrarlos con el hecho acontecido en horas anteriores justificando la detención de los mismos con una supuesta identificación que hicieron la víctimas en la zona policial produciéndose un ilegal rueda de reconocimiento en sede policial y que hoy en esta sala ha sido avalada por la representante del Ministerio Público, por todo ello solicito de conformidad con el artículo 44 del Código Penal la Libertad Plena de Mi defendidos, es improcedente una medida cautelar sustitutiva y mucho menos una medida privativa de libertad con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Así mismo esta defensa solicita una rueda de reconocimiento de individuos a los efectos de descartar cualquier tipo de responsabilidad penal que pueda pesar sobre mis defendidos. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “ Se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 del COPP, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y ordena se decrete el procedimiento ordinario. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento solicita por la defensa pública se fija para el martes 30 martes de abril de 2013, a las 2:00 de la tarde. Se insta a la defensa para que traiga el relleno respectivo.

ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013.
Siendo aproximadamente las 7; 30 horas de la noche de hoy jueves 25 de abril de 2013, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje vehicular por el sector santa Irene, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con los funcionarios OFICIAL JOSE CORDOBA, titular de la cedula de identidad numero 19.648.504, OFICIAL LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero 19.616.548, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-012 y el OFICIAL PEDRO LUGO, titular de la cedula de identidad numero 17.136.667, Conductor de la unidad motorizadas siglas M-013 momentos cuando me desplazaba por la avenida Santa Irene, recibí una llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del ciudadano de nombre CARLOS MARIN, titular de la cedula de identidad numero 15.016.190, quien me informo que en casa de sus padres ubicada en la avenida Rafael González, sector Los jardines diagonal al Banco Bicentenario, específicamente en una vivienda de dos (2) plantas, de color blanco, se encontraban varios sujetos dentro de una vivienda quien tenían bajo Amenaza de muerte a los integrantes de su familia entre ellos su esposa, su hija, su papa, su mama, sus (2) dos hermanos, para cometer un robo a mano armada, de inmediato me comunique vía radiofónica con la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, a quienes les informe de la novedad reportada vía telefónica y con la prontitud del caso me traslado al sitio, una vez en el lugar me entreviste con una de las victimas, quien dijo ser y llamarse ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.597.429, quien me informa que cuatro (4) sujetos ingresaron a la vivienda amenazándolos con una presunta armas de fuego, de color plateado, estos cuatro (4) sujetos eran jóvenes, quien manifestó que uno de ellos de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, que vestía (1) gorra de color negra, una (1) camisa de color amarilla a cuadros, pantalón Jean de color azul, quien poseía una de las armas de fuego, el segundo estaba vestido con una franela de color morado y negro, un Jean de color azul este de tez morena, contextura delgada y de mediana estatura , el tercero de estatura baja tez blanca, contextura delgada, quien vestía una (1) shemise de color negro, un pantalón tipo bermuda de color azul, este sujeto era quien portaba la otra arma de fuego, asimismo indica que este sujeto era quien portaba lastra arma de fuego en el cuero cabelludo, estos sujetos estaban acompañados por otros dos (2) personas más, que estaban afuera a la espera de los que se encontraban dentro, de igual manera manifestó que los sujetos al verse descubiertos salieron en veloz carrera de la vivienda, tomando camino a pie hacia el sector modelo, de inmediato reporte vía radio las características de los sujetos y la vestimenta que poseían, a las de mas unidades que se encontraban realizando patrullaje por los sectores aledaños, donde activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo de estos sujetos, logrando visualizar a (4) cuatros ciudadanos cuyas descripción concordaban con los involucrados en el hecho, estos sujetos se encontraban en un callejón que se encuentra en la parte posterior de la antigua sede de la empresa contratista OPEDI, a quienes me les identifique como funcionarios policial, donde les pregunte si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego o blanca, estos sujetos optaron por no dar respuesta alguna a las instrucciones dada, por lo que ordene a los oficiales pedro Lugo José Córdoba que procedieran a realizarle una inspección personal a los sujetos amparados en el articulo 191 del COPP, dando el siguiente resultado, el oficial PEDRO LUGO, le incauto al sujeto que vestía para el momento una gorra de color negro, una camisa de color amarilla a cuadros, y un pantalón Jean de color azul, quien es de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, entre cinto del pantalón Jean en su parte trasera y su cuerpo UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, de igual manera el OFICIAL JOSE CIORDOBA le incauto al sujeto que vestía para el momento una shemise de color negro y un pantalón tipo bermuda de color azul, quien era de tez blanca contextura delgada, estatura mediana dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda, de color azul que POSEIA UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIA METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERAILES VISIBLES, el cual era similar al anterior, acto seguido, realice llamada vía radio a la central informando sobre los ciudadanos aprehendidos que se habían logrado localizar y solicite apoyo para el traslado de los mismos hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ya que se presume por los elementos incautados guarden relación con el hecho arriba mencionado, rápidamente se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P021 conducida por el oficial JAIRO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V 18.889.855, donde embarque a los ciudadanos y la evidencia incautada hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, para continuar con las averiguaciones correspondientes, al momento de la llegada de los ciudadanos a nuestra sede oficial se encontraban llegando las victimas del hecho narrado, quienes lograron reconocerlos fácilmente y manifestaron ESOS SON LOS QUE ENTRARION A MI CASA, una vez allí procedí a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada y mediana estatura que vestía para el momento una (1) gorra de color negra, una camisa de color amarilla a cuadros y un jeans de color azul, quedo identificado como SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, el segundo de ellos que vestía para el momento una shemise de color negra y un pantalón tipo bermuda de color azul, quedo identificado WILDER ISMAEL PADRON LAGUNA, el tercero resulto ser un adolescente, el cuarto otro adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y ordena se decrete el procedimiento ordinario.
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
El articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar o acordar debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescripta y en este asunto penal los imputados SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, tal como lo señala el acta policial de fecha 25 de abril de 2013, y la rueda de reconocimiento donde ciertamente fue identificado el ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, ya que el ciudadano WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, por voluntad propia decidió que no se le realizara el reconocimiento, por todos estos elementos de convicción estamos en presencia de los delitos señalados por la fiscalia del ministerio publico.

ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013.
Siendo aproximadamente las 7; 30 horas de la noche de hoy jueves 25 de abril de 2013, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje vehicular por el sector santa Irene, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-007, en conjunto con los funcionarios OFICIAL JOSE CORDOBA, titular de la cedula de identidad numero 19.648.504, OFICIAL LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero 19.616.548, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-012 y el OFICIAL PEDRO LUGO, titular de la cedula de identidad numero 17.136.667, Conductor de la unidad motorizadas siglas M-013 momentos cuando me desplazaba por la avenida Santa Irene, recibí una llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del ciudadano de nombre CARLOS MARIN, titular de la cedula de identidad numero 15.016.190, quien me informo que en casa de sus padres ubicada en la avenida Rafael González, sector Los jardines diagonal al Banco Bicentenario, específicamente en una vivienda de dos (2) plantas, de color blanco, se encontraban varios sujetos dentro de una vivienda quien tenían bajo Amenaza de muerte a los integrantes de su familia entre ellos su esposa, su hija, su papa, su mama, sus (2) dos hermanos, para cometer un robo a mano armada, de inmediato me comunique vía radiofónica con la central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial, a quienes les informe de la novedad reportada vía telefónica y con la prontitud del caso me traslado al sitio, una vez en el lugar me entreviste con una de las victimas, quien dijo ser y llamarse ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.597.429, quien me informa que cuatro (4) sujetos ingresaron a la vivienda amenazándolos con una presunta armas de fuego, de color plateado, estos cuatro (4) sujetos eran jóvenes, quien manifestó que uno de ellos de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, que vestía (1) gorra de color negra, una (1) camisa de color amarilla a cuadros, pantalón Jean de color azul, quien poseía una de las armas de fuego, el segundo estaba vestido con una franela de color morado y negro, un Jean de color azul este de tez morena, contextura delgada y de mediana estatura , el tercero de estatura baja tez blanca, contextura delgada, quien vestía una (1) shemise de color negro, un pantalón tipo bermuda de color azul, este sujeto era quien portaba la otra arma de fuego, asimismo indica que este sujeto era quien portaba lastra arma de fuego en el cuero cabelludo, estos sujetos estaban acompañados por otros dos (2) personas más, que estaban afuera a la espera de los que se encontraban dentro, de igual manera manifestó que los sujetos al verse descubiertos salieron en veloz carrera de la vivienda, tomando camino a pie hacia el sector modelo, de inmediato reporte vía radio las características de los sujetos y la vestimenta que poseían, a las de mas unidades que se encontraban realizando patrullaje por los sectores aledaños, donde activamos un dispositivo de búsqueda y rastreo de estos sujetos, logrando visualizar a (4) cuatros ciudadanos cuyas descripción concordaban con los involucrados en el hecho, estos sujetos se encontraban en un callejón que se encuentra en la parte posterior de la antigua sede de la empresa contratista OPEDI, a quienes me les identifique como funcionarios policial, donde les pregunte si poseían entre su ropa o adherido a su cuerpo algún tipo de arma de fuego o blanca, estos sujetos optaron por no dar respuesta alguna a las instrucciones dada, por lo que ordene a los oficiales pedro Lugo José Córdoba que procedieran a realizarle una inspección personal a los sujetos amparados en el articulo 191 del COPP, dando el siguiente resultado, el oficial PEDRO LUGO, le incauto al sujeto que vestía para el momento una gorra de color negro, una camisa de color amarilla a cuadros, y un pantalón Jean de color azul, quien es de contextura delgada, de estatura mediana, tez morena, entre cinto del pantalón Jean en su parte trasera y su cuerpo UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, de igual manera el OFICIAL JOSE CIORDOBA le incauto al sujeto que vestía para el momento una shemise de color negro y un pantalón tipo bermuda de color azul, quien era de tez blanca contextura delgada, estatura mediana dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo bermuda, de color azul que POSEIA UN (1) FASCIMIL DE ARMA, TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MATERIA METAL Y SINTETICO DE COLOR CROMADO Y NEGRO, SIN MARCA, NI SERAILES VISIBLES, el cual era similar al anterior, acto seguido, realice llamada vía radio a la central informando sobre los ciudadanos aprehendidos que se habían logrado localizar y solicite apoyo para el traslado de los mismos hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ya que se presume por los elementos incautados guarden relación con el hecho arriba mencionado, rápidamente se presento la unidad radio patrullera signada con las siglas P021 conducida por el oficial JAIRO NOGUERA, titular de la cedula de identidad numero V 18.889.855, donde embarque a los ciudadanos y la evidencia incautada hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, para continuar con las averiguaciones correspondientes, al momento de la llegada de los ciudadanos a nuestra sede oficial se encontraban llegando las victimas del hecho narrado, quienes lograron reconocerlos fácilmente y manifestaron ESOS SON LOS QUE ENTRARION A MI CASA, una vez allí procedí a identificar a los aprehendidos de la siguiente manera, el primero de ellos de tez morena, contextura delgada y mediana estatura que vestía para el momento una (1) gorra de color negra, una camisa de color amarilla a cuadros y un jeans de color azul, quedo identificado como SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, el segundo de ellos que vestía para el momento una shemise de color negra y un pantalón tipo bermuda de color azul, quedo identificado WILDER ISMAEL PADRON LAGUNA, el tercero resulto ser un adolescente, el cuarto otro adolescente.

El articulo 237 del Código orgánico Procesal Penal; para decidir acerca del peligro de fuga, este juzgador señala en cuanto magnitud del daño causado a las victimas ABELARDO ANTONIO MARIN CASTELLANO, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad numero 16.597.429, quien me informa que cuatro (4) sujetos ingresaron a la vivienda amenazándolos con una presunta armas de fuego, de color plateado, estos cuatro (4) sujetos eran jóvenes; ocasionándole según evaluación medica DOLOR ABDOMINAL, TRAUMATISMO. EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 18.155.232, quien señala que la participación el me agarro por la espalda y agarre un cuchillo que estaba en la mesa y lo toque por la parte de atrás y luego el agarro la pistola y me amenazo que me iba a matar y en eso salio mi mama y posteriormente me dio con la cacha en la cabeza y luego llego el moreno; ocasionándole según evaluación medica TRAUMATISMO PARIENTAL. Estamos en presencia de ciudadanos que por su comportamiento al momento de ejecutar el hecho, se presume el peligro de fuga. ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO (UNO)
Por todos las razones de hecho que deviene de la acta policial, donde ciertamente se señala que ingresaron al inmueble los imputados hoy en sala, la fiscal del ministerio publico precalifico el delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En el desarrollo de la audiencia una vez los hoy imputados se le impuso de su derecho a declarar manifestando NO hacerlo. Así mismo esta defensa solicita una rueda de reconocimiento de individuos a los efectos de descartar cualquier tipo de responsabilidad penal que pueda pesar sobre mis defendidos.
En el día de hoy, 06 de Mayo de 2013, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO; a los fines de celebrar Rueda de Reconocimiento de Individuo contra los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala, la Defensor Público 3º Penal ABG. JAVIER GUANIPA, los imputados SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, la Fiscal 6º del Ministerio Público: ABG. VIVIEN. Seguidamente se concede la palabra al imputado WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, quien designa como su defensor de confianza al ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogado Nº: 120.737, con domicilio procesal en Escritorio Jurídico Fuerza y Republica, calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199. De igual forma se revoca de la defensa privada ANGELO SALAS. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. LUIS RIVERO, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano WILDER ISAMAEL PADRON LAGUNA. Seguidamente se concede la palabra al ABG. LUIS RIVERO, “Ciudadano juez del la revisión del presente asunto penal, se evidencia del contenido de las acta policiales, como las victimas, de forma involuntaria entraron en contacto visual con lo imputados en el presente asunto, contaminando de esa manera la audiencia solicitada, que no es más que un reconocimiento de individuo en rueda, y aún constando la solicitud de mis colegas de una nueva fijación en este presente acto y con la anuencia de mi defendido WILDER ISAMAEL PADRON LAGUNA, nos oponemos a la solicitud de rueda de reconocimiento modificando el criterio de esta defensa en cuanto a la ilicitud de la misma, visto que los testigos reconocedores entraron en contacto con lo presuntos indiciados por ende contaminando el acto. De igual forma solicito muy respetuosamente acuerde traslado medico forense y posteriormente al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para ser valorado por especialista en la patología presentada y a tenor de lo antes solicitado pido se mantenga mi defendido en la sede de la Policial Municipal de Carirubana. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra al ABG. JAVIER GUANIPA. Quien ratifica en este acto la Rueda de Reconocimiento de Individuo para el ciudadano SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO.

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (DOS)
En el día de hoy, 06 de Mayo de 2013, siendo las 3:40 de la tarde, se constituyo este Tribunal Primero de control a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2013, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. VIVIEN GRISETTE, el Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, el imputado SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana y los testigos MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO. Cedula de identidad 16.597.249, .el segundo MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR. Cedula de identidad 5.388.458, el tercero EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO. Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quien Impuesta del motivo de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, pasando al estrado el ciudadano MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO, manifestando lo siguiente: “Eran seis pero solo lograron agarrar a solo cuatro, el primero de los cuadro contextura bajo, ojos saltones orejón, de color moreno oscuro el me dio el cachazo y un golpe en la costilla y con el forcejee, todos aldaban en franela blanca, el otro de era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones y pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaba dispersos en la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado. Es todo. Seguidamente el ciudadano EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, pasa al estrado se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo el ciudadano EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, quien manifestó “ En este caso la casa era de dos plantas yo escucho en la segunda baja unos gritos cuando bajo veo a dos sujetos uno de ellos la franela y bermudas blanca y cuando veo que no es de la casa intente agarrarlos y tome un objeto cortante en eso sacan un armamento yo había agarrado uno me golpearon la cabeza y en llego otra persona de piel morena sale y me golpea con la cacha en la cabeza y en eso sale uno que grita vamonos que descubrieron a guillen y en tercero era un encapuchado y en eso sale y queda una cuarta persona piel moreno ojos saltones y agarro a mi sobrina y la tiro al cuarto y luego de eso salio mi papa y mi hermano echando gritos y el peluo veo se metió con la niña al cuarto yo entro en el cuarto, ese lo describo fue uno de los primero que agarraron, de piel negra pelo malo peinado hacia atrás de franela blanca y el segundo de pile mas oscura que yo, de los cuatro que capturaron reconozco a tres, el Chiquito era orejón y tenia aretes, cuanto yo trato de agarrar el objeto cortante me dieron un cachazo en la cabeza. Es todo”. Seguidamente la ciudadana MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, pasa al estrado se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle al testigo reconocedor que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señas particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo la ciudadana MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, quien manifestó “ Eran las 7:15 estábamos en la cena, estaban haciendo ruido fuera y yo le digo a una de mis nietas que se asomara y mi hijo ve que estaba una persona saltando la pared y mi hijo le dice que porqué estaba saltando la pared, manifestando el muchacho que se había caído, en ese momento salieron tres personas yo me quede paralizada uno de ellos me frena, ellos comienza a gritar que nos están robando y sale un moreno y comienza a forcejear con mi hijo y luego llega un blanco y saca la pistola y le dije que no lo fuera a matar le ofrecí el teléfono celular y en eso llego un tercero moreno de orejas grandes y ojos saltones y luego llego el encapuchado y dice mira que nos vamos que nos descubrieron y decían que matara al gordo y gracias a dios salimos y comenzamos a gritas yo vi a dos morenos dos blancos. Es todo.”
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
PRIMERA RONDA:
1º JESUS RIVERO
2° SERGIO CORDERO
3° JERRY MELEDEZ
4° JAVE REYES
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el puesto numero, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “El ciudadano identifico el numero dos de la rueda, el estaba pero no hizo nada. Es. Todo”. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quine pregunta P= Cual fue la participación en el hecho si loas amedrento con actos y palabras R= El nos amedrento con palabras. Es todo
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor EMILIO DAVID MARIN CASTELLANO, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
SEGUNDA RONDA:
1º JAVE REYES
2° JERRY MELEDEZ
3° SERGIO CORDERO
4° JESUS RIVERO
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el numero tres, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “ El numero tres, el fue la primera participación yo lo agarre por la espalda y agarre un cuchillo que estaba en la mesa y lo toque por la parte de atrás y luego el agarro la pistola y me amenazo que me iba a matar y en eso salio mi mama y posteriormente me dio con la cacha en la cabeza y luego llego el moreno. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Publico, quien realiza las siguiente pregunta P= Ya al ciudadano usted lo había visto cuanto fue aprehendido en la Policía de Carirubana R= Si ya lo había visto allá, se realizo una rueda igual a esta. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico esta representación solicita “Si bien es cierto que el ciudadano manifestó que se realizo verificación en la policía, este tipo de audiencia fue solicitada por la defensa y donde hay un señalamiento directo por la victima anterior. Es todo” Seguidamente se concede la palabra al defensor publico quien manifestó “En la actas procesales loa funcionarios policiales manifiestan que las victimas logran visualizar a mi defendido llegando a la policía en ningún momento manifestaron que se realizo una rueda de reconocimiento en la policía y menos a través que un vidrio como lo manifestó frente a la fiscal y el Juez de Control, tal como lo manifestó el ciudadano en este acto. Por lo cual solicita la nulidad del acto. Es todo”. Se concede la palabra a la fiscal que se opone a la nulidad solicitada por la defensa pública. Es todo
De inmediato se colocan a la vista del reconocedor MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
TERCERA RONDA:
1º SERGIO CORDERO
2° JAVE REYES
3° JERRY MELEDEZ
4° JESUS RIVERO
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el puesto numero uno, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en donde se encuentra detenido (a) a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Reconozco al numero cuatro de la ronda, su participación ese fue quien forcejeo con mi hijo y le dio un cachazo en la cabeza. Es todo. Seguidamente la defensa pública solicita el derecho de palabra. Siendo negado por el ciudadano juez. Por cuanto la naturaleza y esencia tal como lo establece el Código Orgánico Procesal penal es para reconocer la participación de los señalados en dicha rueda, a los fines de buscar el verdadero o presunto involucrado en el hecho, en el segundo reconocimiento se hicieron preguntas a los fines de dejar constancia o desvirtuad la participación de los órganos policiales, por lo tanto en este acto se suspende todo tipo de pregunta no a los fines de cercenar el derecho de la defensa, sino en garantizar el derecho de las victimas. Terminó siendo las 4:48 de la TARDE, se leyó y conformes firman. En cuanto a la solicitud de nulidad del acto este Tribunal emitirá pronunciamiento por auto por separado. –
De las presentes ronda se declara sin lugar EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO, en virtud que la victima señalo que habían hecho un reconocimiento en la policía, por lo cual queda contaminado dicho reconocimiento.
Con respecto a la primera ronda la victima MARIN CASTELLANO ABELARDO ANTONIO. Cedula de identidad 16.597.249, en la primera ronda identifica al ciudadano hoy imputado. SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO. La segunda Victima identifica al ciudadano hoy imputado SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO (la cual este juzgador la declara nula, en virtud que fue realizada una rueda en la policía, quedando viciada dicho reconocimiento). La Tercera Victima MARLEN DICELOG CASTELLANO AGUILAR, identifico a otro ciudadano el cual no están señalado como participe en este asunto.

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el comportamiento de los hoy imputados, los cuales de manera desleal inducirán de otras maneras, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este caso con los dichos de la victima los cuales “Eran seis pero solo lograron agarrar a solo cuatro, el primero de los cuadro contextura bajo, ojos saltones orejón, de color moreno oscuro el me dio el cachazo y un golpe en la costilla y con el forcejee, todos aldaban en franela blanca, el otro de era blanco bien parecido de ojos claros, otro moreno ojos saltones y pelo afro de franela y jeans y otro moreno agraciado, ellos estaba dispersos en la casa en la sala y otros fuera, también había un menor de edad y otro encapuchado que aun no lo han agarrado.
Punto previo: La defensa publica en escrito presentado en fecha 7 de mayo de mayo de 2013, solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, este juzgador se pronuncia de la siguiente manera, habiendo revisado el escrito presentando declara sin lugar la RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano (a): SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, en el numero tres, previo traslado de la Policía Municipal de Carirubana en la cual la victima señala que fue realizada una rueda de reconocimiento en la sede de la policía. Y la defensa Publica señala que en las actas procesales loa funcionarios policiales manifiestan que las victimas logran visualizar a mi defendido llegando a la policía en ningún momento manifestaron que se realizo una rueda de reconocimiento en la policía y menos a través que un vidrio como lo manifestó frente a la fiscal y el Juez de Control. Por lo tanto se declara sin lugar esta rueda de individuo mas no la primera rueda, por haberse realizado el reconocimiento del hoy imputado SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, por lo que resulta para este juzgador declarar sin lugar toda la rueda de individuos en virtud fue reconocido a unos de los imputados tratando de utilizar y aplicar inobservancias establecidas en el código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CORDERO HURTADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 20/07/1989, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector las Adjuntas, sector los Orumos, calle principal, casa número 29, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.441.307, hijo de Julimar del Valle Hurtado y Gustavo Cordero, teléfono Nro (NO POSEE) y WILDER PADRON LAGUNA ISMAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/10/1994, soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, con residencia Barrio Modelo, calle principal con México, casa número 72, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.402.994, hijo de Osmary Laguna y William Padrón, teléfono Nro (NO POSEE), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. OCTAVO: Se acuerdan los tres juegos de copias simples solicitados por la defensa. NOVENTO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Cúmplase. Es Todo;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO