REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007959
ASUNTO : IP11-P-2013-007959


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARIATO COLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAO LEON

En el día de hoy, 30 de Abril de 2013, siendo las 4:20 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los ciudadanos YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: YOIMAR MARQUEZ PULGAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.437.223 de 32 años de edad, estado civil casado, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21-12-1980 Domiciliario: Sector Las Piedras, Calle Sucre Casa 16 de color Amarilla con ventana y Puerta Blanca al lado de la Plaza Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0424-6279761. El segundo se identifico de la siguiente manera. OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.932 de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación Electricista, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-04-1982 Domiciliario: Sector Las Piedras, Calle Sucre Casa 16 de color Amarilla con ventana y Puerta Blanca al lado de la Plaza Bolívar de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0412-5246576. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza al ABG. MAO LEON Inpreabogado N°: 146.275, Domicilio Procesal. Urbanización Santa Irene. Edificio Los Olivares Nº 3, escritorio Jurídico Los Olivares Local sin número Teléfono: 0414-970-26-27, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MAO LEON, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mis defendidos ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por los funcionarios del CICPC, por cuanto mi defendido me manifestó que posee facturas de la mayoría de los objetos descritos en las actas policiales, por lo cual esta defensa demostrara ante el Ministerio Publico la inocencia de mis defendidos y así motivar el efectivo acto conclusivo que terminara en un sobreseimiento. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra los imputados YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano impuso a los ciudadanos YOIMAR MARQUEZ PULGAR Y OSWALDO ANTONIO GUARITO COLINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples de la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSRIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO