REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007978
ASUNTO : IP11-P-2013-007978

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MAO LEON

En el día de hoy, 30 de Abril de 2013, siendo las 7:18 de la noche, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA, efectuado por Funcionarios de la Policía del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el ciudadano JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: JOSE GILLERMO GUARIATO COLINA, venezolano, nacido en fecha 02/06/1984 , de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 18.630.025, estado civil Soltero, grado de instrucción: 1 AÑO, de Oficio Obrero, hijo de Marlene Guariato Colina y Oscar Guariato, natural de Punto fijo, domiciliado en Sector 01 de Antiguo Aeropuerto, Vereda 01, Casa sin numero de color Rosada con Azul, de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0269-2451565, (habitación de la madre) Punto Fijo estado Falcón. Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza al ABG. MAO LEON, Inpreabogado Nº 146.275, Domicilio Procesal. Urbanización Santa Irene. Edificio Los Olivares Nº 3, escritorio Jurídico Los Olivares Local sin número Teléfono: 0414-970-26-27, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada siete (07) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. MAO LEON, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa puede constatar que no existe experticia de ninguna arma de fuego que pretenda involucra a la mi defendido, toda vez que lo único que se puede constatar es una experticia sobre una prenda de vestir, esta de mas decir y señalar que como se puede imputar el delito de porte ilícito de arma de fuego, aun ciudadano que no se le pudo algún elemento de convicción para atribuirle tal delito, por ellos solicito que el presente procedimiento siga su causa por el procedimiento ordinario, a los fines de poder dejar suficientemente demostrado de la defensa técnica que en este momento estoy alegando. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra el imputado JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez impuso al ciudadano JOSE GUILLERMO GUARIATO MOLINA, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples de la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO