REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008070
ASUNTO : IP11-P-2013-008070

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD JASPE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN MEDICI Y ABG. JONATHAN LUGO

En el día de hoy, 02 de Mayo de 2013, siendo las 7:30 de la Noche oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ, efectuados por Funcionarios de la Guardia Nacional (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD JASPE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.089 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986 Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Chile Esquina Pinto Salinas, Casa 42 Municipio Carirubana estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera DANILO DAVID DELGADO DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.680 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 05-11-1978 Domiciliario: Sector Andrés Eloy Blanco, Calle Pinto Salinas, casa 49 Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quienes designan como sus defensores de confianza a los ABG. JUAN MEDICI Y ABG. JONATHAN LUGO Inpreabogado N°: 123.650, N°: 127.043, Respectivamente con domicilio procesal Avenida Prieto Figueroa, Centro Comercial el Centro Local Nº 17, al lado del Circuito Laboral 05. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD JASPE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIZ EDUARDO DIAZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JUAN MEDICI, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista la solicitud del Ministerio Publico, esta defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y por ende no viola el debido proceso y el derecho que asiste a mis representados, en virtud de ello se solicita al tribunal que decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y a su vez esta defensa se reserva el derecho en la oportunidad correspondiente dirigir la diligencia pertinentes para demostrar la inocencia de mis representados. De igual manera solicito copias simples de tota la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, pero en virtud de no encontrase la victima presente en sala no sé pueden acoger a dicha formular alternativa del proceso.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIZ EDUARDO DIAZ, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos LUIS ENRIQUE PARTIDAS ROJAS Y DANILO DAVID DELGADO DIAZ de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT





EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO