REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008589
ASUNTO : IP11-P-2013-008589

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): RICARDO RAMON BOCE MORON
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ

En el día de hoy, 27 de Mayo de 2013, siendo las 2:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICARDO RAMON BOCE MORON, efectuado por Funcionarios de la Policía de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente el imputado RICARDO RAMON BOCE MORON. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RICARDO RAMON BOCE MORON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.767.727 de 45 años de edad, estado civil casado, de ocupación Mecánico natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-04-1968 Domiciliario: Calle ayacucho casa 43, de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Quien designa como sus defensores de confianza a los ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ y ABG. JUSBY PINEDA Inpreabogado Nº: 78.066, Nº: 168.173, Nº 155.711. Respectivamente con domicilio procesal en Calle Girardot, esquina Av. Jacinto Lara, Edificio Los Olivares, oficina 05. A continuación se dio inicio, procediendo la ciudadana juez a juramentar a los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ, ABG. DANIEL MARTINEZ y ABG. JUSBY PINEDA, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano RICARDO RAMON BOCE MORON., y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano RICARDO RAMON BOCE MORON., Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO RAMON BOCE MORON, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Si bien es cierto nos encontramos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera la posible pena a imponer sobre pasa en su límite sobre pasa los diez (10) años por los cual se configura el peligro de fuga y obstaculización de la investigación por cuanto el delito de droga en considerando de lesa humanidad como lo es el delito de trafico y pluriofensivo, no es menos cierto que visto los elementos de convicción que se poner del conocimiento mediante acta a este digno Tribunal, aunado que por la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor, se le ha realizado experticia toxicologiílla IN VIVO, la cual según información recibida telefónicamente por la experta Lourdelis Ramones, a resultado positivo para (Cocaína) según examen Nº 216-2013, de fecha 26/05/2013, para presencia de metabolito de Cocaína en la muestra de Orina y conforme al peso neto a la experticia realiza a la sustancia ilícita incautada la cual corresponde a 2,35 gramos de (Cocaína), es por lo que considera esta representación del Ministerio Publico, que la resulta del proceso pudiera ser satisfecha con un medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días así mismo de conformidad con lo articulo 145 de la Ley Orgánica de Drogas el mismos sea sometido a la obligación de asistir a LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. A los fines de practicarse los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales, previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 ejusdem. De igual manera solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con lo previsto en el articulo 183 Ejusdem la incautación del Dinero y de igual manera solicito se oficie a la ONA. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensor se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo.”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado RICARDO RAMON BOCE MORON, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. SEGUNDO: Se impone al imputado la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Líbrese Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar, al lado del Colegio San Francisco Javier para que le practiquen los exámenes psicológicos faltantes al Ciudadano RICARDO RAMON BOCE MORON, y sus resultados se remitan al Tribunal Penal en la sede del Circuito Judicial, extensión Punto fijo. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano RICARDO RAMON BOCE MORON, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. TERCERO: De igual manera de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y de conformidad con lo previsto en el articulo 183 Ejusdem la incautación del Dinero. Ofíciese a la ONA. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO