REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO


Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles quince (15) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003561
ASUNTO : IP11-P-2011-003561

AUTO MOTIVADO DECRETANDO SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede suscrito por el profesional del derecho Abog. Alexander Montilla, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representada: OSMALY MARIA FLORES MARIN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que su defendida no cuenta con lo medios para presentar personas que puedan servir de fiadoras y dado el estado de gravidez en el que se encontraba su defendida, la cual se constata por informes médicos que se anexan, se hace uso de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que corre inserta a las actas escrito mediante el cual la defensa privada informara que las ciudadana Osmaly Maria Flores Marín no poseía fiadores que pudieran cumplir con las condiciones impuestas en fecha 20.03.2013 esta Juzgadora a los fines de salvaguardar a toda costa el interés superior del niño consagrado en la norma prevista en el articulo 46 de la LOPNNA, la cual refiere taxativamente: “Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.”
Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada OSMALY MARIA FLORES MARIN en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 250 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Artículo 242 Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial, emitido meditante sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual a tenor refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del tribunal)

Observa de igual forma esta Juzgadora que la dirección procesal aportada por la defensa privada fuera perfectamente verificada por un funcionario adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, mediante informe remitido con comunicación Nº 114-2013 de fecha 14.05.2013 suscrita por el Alguacil Jefe Franklin García, mediante la cual refiere textualmente: “ me traslade al Sector Domingo Hurtado 1º y al idagar pude ubicar la direccion aportada, siendo Calle Uribante por la Intercomunal Ali Primera, casa Nº 170 de color azul con verde, cuyos puntos de referencia son: Multiservicio Dimax, una cuadra antes de la Coca-Cola, siendo atendido por la ciudadana Yelitza Urdaeta, C.I: 14075383 quien manifestó ser hermana de la ciudadana Somalí Flores…”; obteniéndose como resultado de la misma ser POSITIVO.

En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que si bien es cierto nuestro País en la actualidad se ha destacado en el concierto mundial por ser pionero en la lucha contra estos delitos; no puede ser ajeno que es deber de quien suscribe Garantizar el derecho a la salud, a la preservación de la vida y muy principalmente velar por el interés superior del niño, observando que la hoy encausada se encuentra presuntamente en un estado delicado de salud conjuntamente con su neonato, esta Juzgadora para proteger sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la protección de la maternidad, derecho a la vida y derecho a la salud, tipificados en los artículos 76, 43 y 85 respectivamente del texto constitucional y en armonía a lo pautado en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte; es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora que encontrándose debidamente comprobado el estado post natal de la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, tal y como se desprende del informe médico emitido del Instituto Nacional de Seguros Sociales Dirección Geeral de Salud de fecha 04.05.2013 signada bajo el Nº 19-24-76 suscrito por el Dr. Juan Carlos Pérez Urbina el cual refiere: “la paciente Osmaly Maria Flores Marin se encuentra hospitalizada en este centro desde el 03.05.2013 quien ingreso para condición y atención del parto… se mantiene hospitalizada para culminar el tratamiento…” al igual que el Certificado de Nacimiento EV-25 de fecha 03.05.2013 suscrito por la Dra. Ayle Gómez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.444 y Registro de Nacimiento por ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se deja constancia del nacimiento en fecha 03.05.2013 de quien en vida se llamará Diosim José Flores Marín y cuya progenitora es la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivo suficiente acordar únicamente la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad; conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 236 eiusdem; y es por lo que en consecuencia esta juzgadora como Garante de lo establecido en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cito: “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio...” (Cursiva del Tribunal), considera quien aquí decide proporcional otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual se cumplirá en la siguiente dirección: SECTOR DOMINGO HURTADO 1º Y AL IDAGAR PUDE UBICAR LA DIRECCION APORTADA, SIENDO CALLE URIBANTE POR LA INTERCOMUNAL ALI PRIMERA, CASA Nº 170 DE COLOR AZUL CON VERDE, CUYOS PUNTOS DE REFERENCIA SON: MULTISERVICIO DIMAX, UNA CUADRA ANTES DE LA COCA-COLA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, dicho arresto contara con apostamiento policial las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud impetrada por el Abg. Alexander Montilla en su condición de Defensor Privado y actuando en representación de la ciudadana OSMALY MARIA FLORES MARIN, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de EXTORSION, SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 459 y 460 del Código Penal y artículos 6 y 16 numerales 12 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en consecuencia se otorga la medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad referente al ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal el cual se cumplirá en la siguiente dirección: SECTOR DOMINGO HURTADO 1º Y AL IDAGAR PUDE UBICAR LA DIRECCION APORTADA, SIENDO CALLE URIBANTE POR LA INTERCOMUNAL ALI PRIMERA, CASA Nº 170 DE COLOR AZUL CON VERDE, CUYOS PUNTOS DE REFERENCIA SON: MULTISERVICIO DIMAX, UNA CUADRA ANTES DE LA COCA-COLA, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCON, dicho arresto contara con apostamiento policial las VEINTICUATRO (24) HORAS por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón, haciendo la salvedad que una vez conste en actas acta de compromiso se hará efectiva la medida cautelar impuesta; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo; tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, concatenado con la norma preceptuada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, dando fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”. SEGUNDO: Se fija para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2013 A LAS (02:30) HORAS DE LA TARDE, audiencia oral a objeto de levantarse acta de compromiso en razón de la medida impuesta. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y solicitar el traslado de la ciudadana Osmaly Maria Flores Marín desde el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Falcón hasta la sede de este Juzgado. Publíquese, registrase, notifíquese y Déjese copia certificada en Archivo, a los quince (15) días del mes de mayo 2012.-




LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES