Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes veinte (20) de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006430
ASUNTO : IP11-P-2012-006430

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El escrito acusatorio presentada por la Fiscal Municipal del Ministerio Público del Estado Falcón, estableció unos hechos denunciados por parte de la ciudadana ANA YSABEL YAYE MORA, mediante la cual expone que desde hace una año aproximadamente las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA quienes fungen como madre e hija, se han dedicado a perturbar su paz y tranquilidad, ya que las plena mente identificadas utilizando presuntamente expresiones corporales gestuales y palabras a viva voz, perturban la tranquilidad de la ciudadana ANA ISABEL YAYE MORA, quien señala que el último hecho acaecido se realizó el
día 01 de Julio de 2012 aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, cuando a través de un mensaje texto emitido por su vecina le notifica que la contraventora ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA había partido unas botellas y bloques al frente de su residencia siendo testigos de este hecho el ciudadano RICARDO PEREZ Y YULIET LUGO.
Por su parte la defensa Publica, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que se iba a demostrar en el transcurso del debate oral, alegando igualmente la presunción de inocencia a favor de su defendido.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy 13 de Marzo de 2013, siendo las 03:05 horas de la Tarde, se constituye el tribunal primero de Juicio en la Sala Nº 1 a cargo de la Juez ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario Abg. CARLOS H. GUILLEN V., a los fines de la realización de audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido al ciudadano ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la presunta comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL YAYE MORA. Seguidamente la ciudadana Jueza instruye al Secretario a los fines de verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes los Defensores Publico ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Publico Tercero, FISCAL PROVISORIO MUNICIPAL ABG. DESSIREE VILLALOBOS, las acusadas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, la victima ANA YSABEL YAYES MORA. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala ABG. CARLOS H. GUILLEN V. Acto seguido la ciudadana juez le da apertura al juicio oral y publico. En este estado la ciudadana juez cumpliendo con lo plasmado en el articulo 376 de la ley adjetiva penal, a explicar detalladamente al acusado con palabras sencillas y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído a este tribunal de la Republica, el hecho punible cuya atribución se le atribuye y la pena que el legislador dispone para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio de defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada. Se les pregunta a las acusadas si desean admitir los hechos, quien de manera espontánea exponen que no querían ADMITIR LOS HECHOS ni acogerse a ninguna de las formulas de persecución del proceso. Se da inicio al debate y se le concede la palabra al la Representación Fiscal. “ esta fiscalia realiza a apertura del presente debate esto producto de una denuncia recibida por la victima en fecha 02-07-2012, en virtud de la denuncia quien manifiesta que venia siendo objeto de un constante perturbaciones en su hogar, estas se materializaban a través de vociferaciones para con la señora ANA ISABEL YAYES MORA, al transcurrir de los meses las acusadas continuaban con las perturbaciones, el 01-07-2012 la señora ANA ISABEL YAYES MORA, recibe un mensaje de texto, en la que se les informa que materializaron un hecho en la cual lanzaron botellas hacia su propiedad, es por esta razón que la Fiscalia apertura el presente proceso, apegado al art. 506. Referente a la perturbación, en virtud a los elementos de convicción es por lo que esta representación fiscal acuerda escrito acusatorio, esta representación fiscal señala que durante el debate oral y público demostrare la culpabilidad de las hoy acusadas ya que se demostrara la comisión y así como la condenatoria a la que conlleva. Es Todo. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quién expone: “ esta defensa niega y rechaza todo lo manifestado por el ministerio publico ya que mis representadas no son culpable de lo que la acusan, mas bien mis defendidas son vociferadas todo dado por el grado de enemistad que existe entre las partes, solo porque dos personas vengan y digan que hubo vociferaciones es suficiente para que mis hoy defendidas estén n en esta sal como acusadas, la fiscal presenta una acta de intensión en la que presenta a la victima e indica la situación en la que vive, mis defendidas no han materializado el hecho por el cual se les acusa, esas dos personas que fungen como testigos no son suficientes para determinar una culpabilidad de la cual se denota que hay vicios, esta defensa de acuerdo a lo establecido en el art. 44 de la constitución solicito la libertad plena de las mismas. Es todo. Toma la palabra la ciudadana juez quien expone: Esta juzgadora las impone del art. 49 ordinal 5° del COPP, se le hace conocimiento desde el inicio de este proceso de conformidad con el Art. 125 COPP, se le pregunta quiere hacer alguna declaración el día de Hoy y la acusada ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, responde QUE SI DESEA HACERLO. Procediendo de inmediato de conformidad con lo previsto en el art. 331 del COPP, siendo las 3:30 de la Tarde se procede a escuchar a la ciudadana Exponiendo lo siguiente: “ que yo en ningún momento hice lo que ella dice, mi problema era con la muchacha del frente, se me acusaba que mama hacia brujería y que se vendía droga, no se porque agarro eso con mi mama, ella visitaba las tres casas, además ella era la que congestionaba la través de las visitas, buscando problema con los vecinos, se forma un pleito porque se le habían lanzado huevos a su casa, al otro día me llego una citación en la cual no se demostró nada, no nos hablamos mas nos alejamos de ella, luego ella dice que yo le lance botella, si yo hubiera sido porque no me denuncio en el momento, ella mas bien le rompió las cuerda de la ropa a mi mama pudiéndole hacer daño, me llevaron al C.I.C.P.C tampoco me demostraron nada yo no la he perturbado. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA P= cual es el motivo por el que se presento problema con la señora YAYES R= es que yo no tengo problemas con ella lo que ella dice nunca paso, es mas cuando eso sucedió yo estaba embarazada. P= se llevo a cabo una fiesta en su vecino R= si, el día de la fiesta llegaron una gente de Trujillo y uno de los muchachos me preguntaron como era esa zona, yo les dije que se cuidarán porque era un sitio extraño para ellos, mas bien ellos colocan las cornetas de música afuera hasta tarde de la noche. LA DEFENSA PREGUNTA P= quien es Ricardo Pérez y Yulie Lugo R= ellos son los vecinos del frente de la que era mi casa P= que relación llevan R= ninguna solo vecinos, mas bien estando embarazada de 6 meses el me dijo y me ofreció 1000 dollares para terminarme de cuajar el muchacho, me dijo palabras obscenas y yo le dije Salí, se atrevieron a decir que no sabia de quien era mi hijo, P= Ricardo Y le tienen amistad con la señora YAYES R= si porque ellos Vivian allí desde mucho antes. Es Todo .PREGUNTA LA JUEZ P= que tiempo tiene usted viviendo en los taques R= Un año en los taques, siendo las 3:40 de la tarde termina de exponer la acusada.. Pasa la ciudadana ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA, quien expone: siendo las 3:40 de la tarde pasa a declarar y expone: el día que la señora señala si hubo una discusión entre nosotras porque la señora me tumbo la ropa de la cuerda, yo pensé que la ropa se había caído sola cuando intento colocarla de nuevo la señora me grito desde su casa que en su cerca ella no quería ropa colgada, el esposo salio a hablar conmigo porque ella estaba ebria, yo le dije a su esposo que no iba a discutir con ella porque estaba borracha, yo le dije que iba poner mis cuerdas y ella grita cuanta cosa quería, el techo de su casa da para mi casa que cuando llueve se me inunda, el señor me dijo que el iba a componer eso, mas nunca llegue a ver esa señora , después de eso me llega la primera citación por tj, no paso de allí yo me dedique a mi negocio de papelería y después me vuelve a denunciar y por ello estoy aquí , y realmente no se porque estoy aquí, si mas bien yo le cuidaba su niña, hasta que me entero que una señora que visitaba las tres casas en común era la brollera decidí mas bien cortar la amistad con ella para evitar problema, en ningún problema e tenido problema con vecinos, me la aplicaron en conjunto con los del frente, porque no tomaron declaración de otros vecinos para verificar la verdad de las cosas, me imagino que todos ellos son amigos y por allí viene la cosa. Siendo las 3:47 .p.m. culmina su declaración. Es Todo. PREGUNTA LA FISCAL P= quienes son sus vecinos R= era ella yulie y ricardo, julian gomez, norka falcon, eva marin, maria no se el apellido, tuvo problema con sus vecinos R= yo no tuve problema con ellos, ellos conmigo, dice cualquier cosa de mi, es mas un día llego una denuncia en contra de nosotras porque habían tirado unos huevos, si supimos y escuchamos comentarios que una prima de ella les iba a tirar unos huevos, tan es así en la noche ellas se cayeron a golpe pero ya ella nos había acusado de que nosotras le tiraron los huevos P= se realizo Una fiesta en casa de Ricardo R= si P= tuvo problemas R= no fue que hubo problemas solo que la señalaron con el dedo mas bien mi esposo controlo la situación, pero problema mas bien nunca tuvimos. Es todo. Una vez escuchadas las partes en sala se declara aperturado el juicio Oral y público, quedando pendiente la declaración de la victima presente y los testigos RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, portador de la cedula de identidad N° V-12.174.317 Y JULIETA ROSEIBELL LUGO HENRICH portador de la cedula de identidad N° V-18.630.263 y se fija su continuación para el DIA JUEVES 21 DE MARZO DE 2013 A LAS 1:00 P.M.

En el día de hoy, 08 de Abril de 2013, siendo las 02:30 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Apertura de Juicio Oral y Público del presente asunto penal contra de las Ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, titulares de la cedula de identidad N° V-5.848.275 Y V-18.624.956, por la presunta comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 Y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL YAYE MORA, titular de la cedula de Identidad Nº: 9.467.797. Se constituyó el Tribunal Primero en funciones de Juicio en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. CLAUDIA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes la Fiscal Provisorio Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIRRE GABRIELA VILLALOBOS, el Defensor Público Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA y las acusadas CARMEN JOSEFINA ROSALES PEÑA Y MARIA GABRIELA ROSALES ROSALES, se deja constancia que no compareció la victima, ciudadana Ana Isabel Yaye Mora. Se deja constancia que compareció la funcionaria FRANCIS LAMEDA. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió conforme al Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un resumen de los actos acontecidos con anterioridad. De seguidas se izo pasar a la sala a la funcionaria compareciente, la cual luego de ser debidamente juramentada, manifestó ser y llamarse como queda escrito: FRANCIS LAMEDA SANGRINIS, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad No. 17.178.231, detective adscrita al CICPC, con 5 años de servicios en la institución. A quien se le coloco a la vista y de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1424, de fecha 19/07/2012, la cual corre inserta al folio 7, a los fines del reconocimiento de su contenido y su firma. Manifestó reconocer el contenido y la firma que lo suscribe como propia y expuso: “me traslade con el funcionarios Roberto Sivada, por cuanto estábamos investigando un procedimiento por falta, era un problema entre vecinos. Nos trasladamos hasta el sitio, efectuamos la inspección y citamos a las hoy acusadas. De seguidas la Fiscal preguntó: que Cargo ocupa? Investigador criminal. Experiencia? 2 años como investigador. Donde fue el hecho? Vía publica, en una urbanización con iluminación natural. Quién le indico el sitio del suceso? La señora carmen. La defensa manifestó no tener preguntas. El Tribunal pregunto: por que efectuar la inspección técnica? A solicitud de la fiscalia. Como se designan los funcionarios? Se recibe la causa fiscal y una vez se asigna al funcionario otro de los funcionarios de la brigada lo acompaña. De seguidas la ciudadana Jueza manifestó que existiendo otro funcionario que evacuar se procedió a diferir el presente acto para el día 17 DE ABRIL DE 2013, A LA 01:30 DE LA TARDE.

En el día de hoy, 10 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto continuación de Juicio Oral y Público del presente asunto penal contra de las Ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la presunta comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 Y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA YSABEL YAYE MORA, titular de la cedula de Identidad Nº: 9.467.797. Se constituyó el Tribunal Primero en funciones de Juicio en la Sala Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez, ABG. CLAUDIA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Fiscal Provisorio Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encargado ABG. JESUS CRESPO, el Defensor Público Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA y las acusadas CARMEN JOSEFINA ROSALES PEÑA Y MARIA GABRIELA ROSALES ROSALES, se deja constancia que no compareció la victima, ciudadana Ana Isabel Yaye Mora. En este estado el Fiscal del Ministerio Público indico al Tribunal que los testigos de caracas no podan venir, pudiendo venir para el día lunes, sin embargo los expertos según información suministrada por el Fiscal de la Fiscalía municipalizada vendrían para el presente acto. Seguidamente la defensa indico que el Ministerio Público se comprometió a hacer comparecer a los órganos de prueba y no cumplió con tal cometido. De seguidas el representante fiscal indico que uno de los funcionarios, específicamente Roberto Sibada viene en camino y serio irresponsable de su parte prescindir de los expertos. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió conforme al Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un resumen de los actos acontecidos con anterioridad. De seguidas se izo pasar a la sala al funcionario compareciente, el cual luego de ser debidamente juramentado, manifestó ser y llamarse como queda escrito: ROBERTO SIBADA, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad No. 19.059.533, detective adscrita al CICPC, con 2 años de servicios en la institución. A quien se le coloco a la vista y de manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1424, de fecha 19/07/2012, la cual corre inserta al folio 7, a los fines del reconocimiento de su contenido y su firma. Manifestó reconocer el contenido y la firma que lo suscribe como propia y expuso: “me traslade con lA funcionario FRANCIS LAMEDA, para citar a la victima, los testigos y efectuar la inspección. Nos trasladamos al sitio, citamos a las acusadas para que fueran impuestas en nuestro despacho, efectuamos la inspección y nos regresamos al despacho. Es todo”. De seguidas se deja constancia el fiscal, la defensa y el Tribunal no efectuaron preguntas. En este acto la defensa solicito se inste al Tribunal haga comparecer a los funcionarios y testigos a la próxima audiencia.
De seguidas la ciudadana Jueza manifestó que existiendo no existiendo otro funcionario que evacuar se procedió a diferir el presente acto para el día 17 DE MAYO DE 2013, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA

En el día de hoy 17 de Mayo de 2013, 02:15 de la tarde se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el secretario de sala, ABG. CARLOS H. GUILLEN V., para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la presunta comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROGER LAZARO, el defensor Publico Tercero, ABG. JAVIER GUANIPA así como los Acusados ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA. La victima ciudadana ANA YSABEL YAYES MORA. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la testigo JULIETH ROSEIBELL LUGO HENRICH, promovida por el ministerio publico. De seguida pasa al estrado la ciudadana ANA YSABEL YAYES MORA portadora de la cedula de identidad N° 9.467.797, profesión u oficio Obrera, reside sector la florida calle Zulia casa sin numero los taques Municipio Falcón Estado Falcón , quien previo juramento de ley expone : “ toda esta situación comienza la ciudadana carmen y Gabriela , y mi vecina yulieth Lugo, las visitaba y nunca alegue ni a favor ni en contra de parte de ninguna en una oportunidad me acusan de haber hablado mal de una de ellas, me retire de ellas para evitar problema, comenzaron a meterse conmigo tirarme piedra y a insultarme, yo tengo un anexo pegado de la casa, en la mañana bien temprano, la señora Gabriela en una oportunidad le saco la lengua a mi niña de 4 años deje pasar eso en un cumpleaños año y medio antes ya habían comenzado las puntas, en ese cumpleaños en ningún momento tuve en esa fiesta estuve al cuidado de mi niña con problemas auditivos, me acosté temprano, es el caso que temprano me avisan que tengo botellas estrelladas en el piso, yo llame y fue cuando salieron y me amenazaron fue cuando decidí ir a fiscalia , nos fuimos a la playa, cuando regrese de la playa encontré mas botellas estrelladas fueron mis vecinos quien la recogieron, después recibí una citación para fiscalia. Es todo. de seguida pasa al estrado el Fiscal ABG. ROGER LAZARO quien pregunta: P= cuanto tiempo tiene este problema R= de año y medio a dos años P= como se llaman los vecinos que recogen los vidrios R= Ricardo Pérez y Julieta P= le comentaron el porque estaban las botellas estrelladas R= no solo fueron testigos P= cuando usted expuso sobre las aquí presente llegaron a su casa con unos instrumentos R= si con unos potes haciendo como un cacerolazo. Es todo. De seguida pasa al estrado el defensor Publico quien pregunta: P= usted fue a la fiscalia después de hechos ocurrido R= si después de una situación la señora Gabriela volvió con puntas P= como fue el aviso de que tenia botellas quebradas en su casa R= por mensaje RP= usted vio R= no P= que hizo R= Salí P= donde estaba la señora R= no estaba P= hubo una denuncia R= al día siguiente hubo denuncia P= usted tuvo sola R= si P= comenta que en la noche cuando regreso de la playa habían botellas quien presume que fueron r= ellas porque yo no tengo mas problemas con vecinos p= se genero suciesa r= si e incluso tanto que un niño se podría maltratar p= la calle quedo sucia r= no tan sucia pero quedaron residuos p= que relación tiene con el señor Ricardo Pérez r= vecino P= que relación tienen las acusadas con Ricardo R= ninguna P= que problemas tienen ellos R= no se P= son enemigos el señor Ricardo y Julieta R= si son enemigos Es todo. la juez no tiene preguntas que hacer. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Testigo JULIETH ROSEIBELL LUGO HENRICH portador de la cedula de identidad, 18.630.263, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en la calle Zulia urb. La florida municipio los taques, a quien se le tomo el juramento de ley, exponiendo: “ yo estoy aquí porque mi esposo y yo estábamos abriendo la puerta a mi prima cuando vimos cuando la señora presente tiro una botella al frente de la casa de la señora ana mi esposo le reclamo y le gritaron groserías, bueno paso lo de la botella con la señora ana cuando llegamos en la noche conseguimos mas botellas y desastres fue tanto que colocamos cámaras en la casa y seguían con insultos y groserías y los únicos que estamos afuera éramos mi esposo y yo y lo queremos es lograr que ni ellas se metan con nosotros ni nosotras con ellas. Es todo. Es Todo. Seguidamente La Representación Fiscal pregunta: P= cual es el grado de parentesco con ANA ISABEL YAYES MORA R= vecino P= conoce a las acusadas R= no mucho P= como es el comportamiento de las acusadas con ANA ISABEL YAYES MORA R= yo digo que porque se la pasa conmigo creo que es por mi tiradera de puntas P= lo que narra usted esta ocurriendo desde cuando R= 2 años P= que conducta toman las acusadas con la señora ANA ISABEL YAYES MORA R= lo único que presencie fue la tiradera de botella P= que observo R= justamente cuando la tiraron P= después de que la vio su esposo que paso R= le dijeron un poco de cosa y groserías P= como es el comportamiento de ana con los vecinos R= desde que estoy allí 5 años no se mete con nadie P= es una persona ejemplar R= si Es todo. Seguidamente la Defensa Pública pregunta: P= usted comenta nosotros es lo que queremos que no se metían mas con nosotros usted se ve afectada R= si porque mas que todo me han molestado es mas a mi nosotras nos la pasamos juntas creo que hay una envidia, no hay pruebas de nada pero una ves me tiraron huevos P= primero el problema fue de usted con ellas R= si P= usted hizo el acuse donde R= en la policía P= en que fecha R= primero de julio en horas de la mañana P= que vio R= cuando abrimos la puerta no sabemos porque motivo lanzo la botella a casa de ana P= que paso R= ellas le dijeron un poco de groserías a mi esposa, el fiscal solicita que las preguntas sean menos avasallante y referidas al objeto e lo narrado, el defensor expone que la testigo habla de los huevos, la juez responde que las preguntas van a carde con lo narrado por la testigo P= usted llega en la noche que sucede R= barrimos el desastre P= desconoce quien lo hizo R= no vimos quien era P= cuando fue eso R= el año pasado P= pusieron cámaras R= después de eso no paso nada P= no se metieron mas con usted la juez pregunta P= a que parte de la casa de la señora ana fue lanzada la botella R= fue al momento que nos vio salir a nosotros lanzo al frente P= la casa de la señora ana tiene cerca R= si P= cuando recogió la botella la recogió de donde R= del frente de su casa P= la señora Gabriela observo cuando se disponía a salir con su esposo R= si P= cuando indica que fueron a la playa quienes fueron P= la señora con su hijo mi esposo y yo y mi hijo. Es todo. En este acto de acuerdo al art. 340 del COPP se procede a prescindir del testimonio del ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ y del funcionario JUAN LEAL manifestando la defensa estar de acuerdo con la representación fiscal. De seguida la ciudadana ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA manifiesta su deseo de rendir declaración A quien se le impuso del precepto CONSTITUCIONAL art. 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, de seguida pasa a identificarse la ciudadana ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA. Portadora de la cedula de identidad N° 18.624.956, profesión estudiante domiciliada en Maracaibo estado Zulia. Siendo las 3:21 declara la ciudadana: “ en vista de los problemas que hubo antes por unas amenazas de que nos iban a matar fuimos a la fiscalía de los taques nos dicen que se pueden proceder ya que no hay heridos, dejamos eso tranquilo pensando que eso se iba a solucionar, mi mama si es verdad nos alebrestamos porque les llego una boleta de la prefectura porque ellas siempre que ellos querían nos insultaban. Días atrás Julieta había barrido toda la calle y había echado toda la basura en frente de la casa de la prima de nombre Yulienni, cuando barre todo el garaje barre todo el frente de al lado, y deja la basura en frente de la casa de yulienni, yulienni me dice que así como yulieth le hizo barrer el frente de su casa ella la va hacer barrer el frente de ella, lanzándole unos huevos a su casa, yo me fui a mi casa le comente a mi mama en el fondo de la casa, la señora ANA ISABEL YAYES MORA escucho la conversación que yo sostuve con mi mama esa noche luego aparecieron unos huevos del lado dentro en toda la puerta, si hay cámaras es porque necesito recoger evidencias, si se lanzaron los huevos donde están las pruebas , mi mama dice a yulienni fuiste tu porque es quien estas diciendo que lanzaron los huevos, en prefectura donde yulienni se fue con nosotras no rindamos declaraciones porque yulienni dijo que tampoco ella lanzo los huevos, de hecho después en su casa se meten y no se supo porque no hay cámaras, fuimos tres veces a fiscalia y nunca nos tomaron declaración es todo. de acuerdo con lo previsto con el art. 343 del COPP se procede a realizar el cierre y discusión del debate. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone sus conclusiones : Una vez evacuado los órganos de prueba presento las conclusiones es importante destacar el acta de inspección técnica ya que en ella se determina el sitio del suceso la cual concatenada con el testimonio de la victima y la del testigo se puede desvirtuar la presunción de inocencia de las acusadas por el delito PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en la declaración de la tarde de hoy a parte de ser victima fue instrumento porque se acercaban a su hogar a perturbar, a través de lo cual se puede demostrar los hechos. Hay que tener conocimiento que el juzgamiento de hechos mas graves buscando municipalizar la justicia quisiera citar la doctrina referente al juicio de faltas Pág. 96 Delgado J. ahora bien por razones expuesta solicito la condena de las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA. De seguida pasa a exponer sus conclusiones la defensas Publica quien expone: solicito que sea desestimado lo solicitado por el ministerio publico, ya que en ningún momento se desvirtuó la inocencia de mis defendidas, para que exista un sometimiento de un hecho el mismo debe ser típico antijurídico y debe existir la culpabilidad observándose del testimonio rindió tanto por la victima como por la testigo una Enemistad manifiesta y una amistad entre la testigo y la presunta victima motivo por el cual considera esta defensa que dicho testimonio esta viciado lo que hace presumir que mis defendidas son inocentes, me pregunto ciudadana Juez que por una ciudadana llegue aquí y explane que fue insultada así como la testigo que trae, utilizando la lógica cuando usted parte una botella en la calle aun cuando limpie siempre quedan astillas entonces a quien estamos engañando, lo que dicen los expertos y lo testigo, se habla de un delito continuado el Código Penal o estable si es cierto pero quien establece eso que aquí estamos en presencia de una falta. La Sala Penal mediante jurisprudencia sentencia N° 447 del 15-11-2011 ponencia de MAGISTRADO NINOSKA KEIPO, las declaraciones no dicen todo lo que realmente sucedió, por eso solicito una sentencia absolutoria porque contrario a esto estaríamos violando el principio de legalidad ya que mis defendidas no han manifestado conducta contraria a derecho, en ningún momento se a podido desvirtuar la inocencia de mis defendidas en consecuencia solicito la absolución de mis defendidas. Es todo., la juez le pregunta a las partes si desean hacer uso de su derecho a replica respondiendo las misma que no seguidamente se procedió a preguntar a la victima y acusadas si deseaban agregar algo mas ante de declarar cerrado el debate manifestando las mismas que no, ahora bien una vez escuchado los alegatos presentados por cada una de las partes según lo preceptuado en el art. 344 del COPP, esta juzgadora procede a emitir el siguiente dispositivo de ley, haciendo la salvedad que de lo previsto en el art. 347 del COPP se acogerá al lapso de Diez días para publicar el texto integro de la misma. Valorado los órganos de prueba evacuados en esta sala desde la fecha 13-03-2013, principalmente al concatenar , lo dicho por los experto, la victima y los testigos con el acta de inspección técnica se evidencia que no existen suficientes elementos que de manera contundente hallan establecido la culpabilidad de las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la presunta comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano ; por lo que se procede a declarar no culpable de la falta por la que fueron acusada por la representación fiscal. Es todo.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta: FRANCIS LAMEDA SANGRINIS, venezolana, Cedula de Identidad No 17.178.231, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal en su rango de Detective; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1424, de fecha 19/07/2012, la cual corre inserta al folio 7, a los fines del reconocimiento de su contenido y su firma; manifestó reconocer el contenido y la firma que lo suscribe como propia y expuso: “me traslade con el funcionarios Roberto Sivada, por cuanto estábamos investigando un procedimiento por falta, era un problema entre vecinos. Nos trasladamos hasta el sitio, efectuamos la inspección y citamos a las hoy acusadas. Es todo. Culminada su participación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: que Cargo ocupa? Investigador criminal. Experiencia? 2 años como investigador. Donde fue el hecho? Vía publica, en una urbanización con iluminación natural. Quién le indico el sitio del suceso? La señora carmen. Culminada su participación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública III a objeto de realizar su interrogatorio, manifestando no tener preguntas. Por su parte, el Tribunal realizo las siguiente preguntas: por que efectuar la inspección técnica? A solicitud de la fiscalia. Como se designan los funcionarios? Se recibe la causa fiscal y una vez se asigna al funcionario otro de los funcionarios de la brigada lo acompaña por que efectuar la inspección técnica? A solicitud de la fiscalia. Como se designan los funcionarios? Se recibe la causa fiscal y una vez se asigna al funcionario otro de los funcionarios de la brigada lo acompaña. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento objeto de la presente investigación destacándose claramente que se concluye que en el lugar inspeccionado NO SE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO.
La anterior deposición adminiculada con la Acta de Inspección Técnica Nº 1424, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por su persona FRANCYS LAMEDA, JUAN LEAL Y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA.-

2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto ROBERTO SIBADA, venezolana, Cedula de Identidad No 19.059.533, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal en su rango de Detective; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio se le coloco en vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1424, de fecha 19/07/2012, la cual corre inserta al folio 7, a los fines del reconocimiento de su contenido y su firma; manifestó reconocer el contenido y la firma que lo suscribe como propia y expuso: “me traslade con lA funcionario Francis Lameda, para citar a la victima, los testigos y efectuar la inspección. Nos trasladamos al sitio, citamos a las acusadas para que fueran impuestas en nuestro despacho, efectuamos la inspección y nos regresamos al despacho. Es todo. Culminada su participación se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal a objeto de realizar su interrogatorio, manifestando no tener preguntas. Culminada su participación se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública III a objeto de realizar su interrogatorio, manifestando no tener preguntas. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de las acusadas de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el procedimiento objeto de la presente investigación destacándose claramente que se concluye que en el lugar inspeccionado NO SE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO.
La anterior deposición adminiculada con la Acta de Inspección Técnica Nº 1424, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por su persona FRANCYS LAMEDA, JUAN LEAL Y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fuera aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA.-

3) Testimonio de la ciudadana JULIETH ROSEIBELL LUGO HENRICH, venezolano, cedula de Identidad No. 18.630.263, testigo instrumental, y domiciliada en la calle Zulia Urbanización La Florida, Municipio Los Taques; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio y expuso: “yo estoy aquí porque mi esposo y yo estábamos abriendo la puerta a mi prima cuando vimos cuando la señora presente tiro una botella al frente de la casa de la señora ana mi esposo le reclamo y le gritaron groserías, bueno paso lo de la botella con la señora ana cuando llegamos en la noche conseguimos mas botellas y desastres fue tanto que colocamos cámaras en la casa y seguían con insultos y groserías y los únicos que estamos afuera éramos mi esposo y yo y lo queremos es lograr que ni ellas se metan con nosotros ni nosotras con ellas. Es todo. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: P= cual es el grado de parentesco con ANA ISABEL YAYES MORA R= vecino P= conoce a las acusadas R= no mucho P= como es el comportamiento de las acusadas con ANA ISABEL YAYES MORA R= yo digo que porque se la pasa conmigo creo que es por mi tiradera de puntas P= lo que narra usted esta ocurriendo desde cuando R= 2 años P= que conducta toman las acusadas con la señora ANA ISABEL YAYES MORA R= lo único que presencie fue la tiradera de botella P= que observo R= justamente cuando la tiraron P= después de que la vio su esposo que paso R= le dijeron un poco de cosa y groserías P= como es el comportamiento de ana con los vecinos R= desde que estoy allí 5 años no se mete con nadie P= es una persona ejemplar R= si Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: P= usted comenta nosotros es lo que queremos que no se metían mas con nosotros usted se ve afectada R= si porque mas que todo me han molestado es mas a mi nosotras nos la pasamos juntas creo que hay una envidia, no hay pruebas de nada pero una ves me tiraron huevos P= primero el problema fue de usted con ellas R= si P= usted hizo el acuse donde R= en la policía P= en que fecha R= primero de julio en horas de la mañana P= que vio R= cuando abrimos la puerta no sabemos porque motivo lanzo la botella a casa de ana P= que paso R= ellas le dijeron un poco de groserías a mi esposa, el fiscal solicita que las preguntas sean menos avasallante y referidas al objeto e lo narrado, el defensor expone que la testigo habla de los huevos, la juez responde que las preguntas van a carde con lo narrado por la testigo P= usted llega en la noche que sucede R= barrimos el desastre P= desconoce quien lo hizo R= no vimos quien era P= cuando fue eso R= el año pasado P= pusieron cámaras R= después de eso no paso nada P= no se metieron mas con usted. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: P= a que parte de la casa de la señora Ana fue lanzada la botella R= fue al momento que nos vio salir a nosotros lanzo al frente P= la casa de la señora ana tiene cerca R= si P= cuando recogió la botella la recogió de donde R= del frente de su casa P= la señora Gabriela observo cuando se disponía a salir con su esposo R= si P= cuando indica que fueron a la playa quienes fueron P= la señora con su hijo mi esposo y yo y mi hijo. Es todo. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso y a criterio de esta Juzgadora acompañado de parcialidad con la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA considerándose igualmente claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal de las acusadas de autos; dado que refiere hechos tanto de índole personal acaecidos con las acusadas de actas, como los hechos pertenecientes al presente proceso penal, indicándose de igual manera de manera general y “sin tener ninguna prueba” que las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA sean las responsables de los hechos por los cuales están siendo acusadas por la representación Fiscal, debido a que si bien es cierto la misma refiriera haber observado en compañía de su esposo cuando la ciudadana Maria Gabriela lanzaba en horas de la mañana una botella al frente de la residencia de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA, no debemos de obviar que posteriormente su persona se traslado a la playa en compañía de su esposo, la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA y su hija y es al regresar cuando observan los hechos que narra como haber observado gran cantidad de bloques y botellas lanzados al frente de la casa de su vecina Ana.

Desprendiéndose consecuencialmente de su declaración fue imposible que ésta de manera certera, inequívoca y directa -aun y cuando fuera la única testigo que compareciera a rendir declaración durante el desarrollo del juicio oral y público- pudiese señalar a las acusadas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA como autoras de los hechos objetos del presente proceso.

Al analizar el testimonio de la testigo instrumental promovida por la Vindicta Pública, se constata claramente que existe una relación de enemistad entre las hoy acusadas y su persona, al igual que una relación de amistad entre su persona y la victima de actas circunstancia esta coloca en una situación que lejos de favorecer coloca en una situación de desventaja dicho testimonio, dado que si bien es cierto su declaración coincide perfectamente con lo explanado por la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA durante su intervención en el presente proceso, no debe ser ajena a esta Juzgadora a lo manifestado por la misma, quien de manera espontánea, libre de toda coacción de apremio manifestara en la sala de audiencias que existe enemistad con las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA; por lo que considera esta Juzgadora que el referido testimonio debe ser DESECHADO al carecer de parcialidad y objetividad.

No obstante a ello, no podemos pasar por alto que tal dicho no corresponde con lo conocido por las máximas de experiencia que permiten saber que de las secuelas dejadas por el quebrantamiento de vidrios o bloques sobre cualquier superficie o específicamente sobre el asfaltado vial trae como consecuencia la permanencia e el tiempo de residuos de ello, no observándose en las descripciones del acta de inspección técnica realizada por expertos adscritos al CICPC hallazgo o descripción alguna de tal situación.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de las acusadas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de las acusadas en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar la falta por la cual fuera acusada una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que las acusadas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA sean responsables penalmente de la causa por el cual se les acusó, ya que sobre esta base el Tribunal no tiene la certeza de la acción ejecutada a los fines de probar la responsabilidad penal debido a que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA y ROSALES ROSALES MARÍA GABRIELA perturbaban de manera continua la posesión pacifica de la residencia de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la Casación Penal y otros estudios”, (págs.69 y 70) lo siguiente: “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.
Por el contrario, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo.
Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”. Resaltado nuestro.
Igualmente las prueba testifícales fueron debidamente captadas a través de la inmediación, oralidad, control y contradicción de prueba, lo cual ha permitido hacer el análisis detallado y concatenado para llegar a la plena convicción de que no hay elementos probatorios ni inculpatorios suficientes que demuestren que el acusado hayan tenido participación en el hecho delictivo por el cual se les acuso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado dentro del cual destaca la Sentencia Nº 1303 del 20-06-05 (Caso: ANDRÉS ELOY DIELINGEN LOZADA) ha sostenido lo siguiente:
“…Sobre la necesidad de la inmediación en la prueba de testigos, MUÑOZ CONDE, enseña: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que éstos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble.
(...) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba más todavía cuando es testimonial.
Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal” (MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi, paj 53 y 54).
Siguiendo el autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.
Sobre este punto, CORDÓN MORENO, analizando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, ha señalado lo siguiente: “Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o a que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria. En consecuencia, se exige que la condena venga fundada en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados (STC 84/1990, de 4 de Mayo).
Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, <> (STC 40/1997, de 27 de febrero)” (CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Segunda edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002.
Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo…” Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en el hecho criminoso y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por la falta de PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra de del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe ABSOLVERSE A LAS ACUSADAS.


PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:


1.-) Declaración jurada del funcionario JUAN LEAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- Declaración del ciudadano RICARDO BENITO PEREZ RUIZ, en su carácter de testigo referencial ofrecido por la Representación Fiscal.

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1) Inspección Técnica N° 9700-060-1424 del 19 de Julio de 2012, practicada por los funcionarios Francys Lameda, Juan Leal y Roberto Sibada adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que las características propias, condiciones físicas y existencia del lugar en donde se practicara la aprehensión del acusado de actas.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

Finalmente, la ciudadana MARIA GABRIELA ROSALES ROSALES, antes declarar cerrado el debate se declaro inocente.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer que efectivamente en fecha 01.07.2012 las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA hayan perturbada la posesión pacifica en la residencia de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA, lanzando trozos de bloques y botellas de vidrio en el frete de la residencia.

Recapitulando este Tribunal observa que, al realizar un análisis comparativo de la siguiente prueba:
1) Testimonios de los expertos: FRANCY LAMEDA Y ROBERTO SIBADA
2) Inspección Técnica N° 9700-060-1424 del 19 de Julio de 2012, practicada por los funcionarios Francys Lameda, Juan Leal y Roberto Sibada adscritos al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio útil, Según se desprende del contenido de esta prueba documental, la misma plasma que las características propias, condiciones físicas y existencia del lugar en donde se practicara la aprehensión del acusado de actas.
De la cual se desprendiera que durante la inspección NO SE ENCONTRO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO.


DE LA CULPABILIDAD:

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a las acusadas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que las acusadas de actas hayan cometido la falta antes señalado.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las testimoniales rendidas tanto por la víctima de actas como por la testigo referencial, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de unas ciudadanas, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.
Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano Jhoanny Alberto Petit Rojas, se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Es evidente que este Tribunal tiene dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de absolver, aunado al hecho que las pruebas sólo expresan dudas producto de las contradicciones puntualizadas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA.

Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es absolver al acusado José Gregorio Rivas de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas ROSALES PEÑA CARMEN JOSEFINA Y ROSALES ROSALES MARIA GABRIELA, por la comisión de la falta referida a PERTURBACION CAUSADA EN LA TRANQUILIDAD PUBLICA en grado de CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el articulo 506 en relación con los artículos 83 y 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ANA ISABEL YAYES MORA, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de las acusadas y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veinte días de mayo del dos mil trece (20-05-2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES