REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintiuno (21) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-003500
ASUNTO : IP11-P-2005-003500
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO.
Por cuanto en fecha 14 de marzo de 2012 en sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada en ese acto la ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, como Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación Nro. 551-2012 del 20 de marzo de 2012 emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 22 de marzo de 2012, donde informa que se hará tal rotación a partir del 02 de abril de 2012, quedando diferida para el día de hoy, como en efecto se realizó, tomando posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, previa formalidades de ley, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, y en consecuencia se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso penal objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en el Asunto Penal IP11-P-2005-003500 de considerarlo conducente, puedan hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de Juez imparcial de quien regenta este Juzgado Primero en funciones de Juicio.
AUTO MOTIVADO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO TACITO DE ACUSACION PRIVADA.
La presente causa se dio inicio en virtud de la presentación de Querella Acusatoria, en fecha 02 de noviembre de 2011, por parte del ciudadano JEAN CARLOS MOSQUERA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.723.464, asistido por la profesional del derecho YSBETH CAROLINA LOPEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION IDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de os ciudadanos JOAN JESUS REYES CEBALLO, YOEL ANTONIO REYES CEBALLO y ANDRY JOSE GARCES ROMERO.
En este mismo orden de ideas es necesario referir que de las actas que conforman el presente asunto se constata que no cursa escrito de ratificación de querella, conforme con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual condujo consecuencialmente a quien regentaba este Juzgado para la fecha nunca emitió auto de admisión o inadmisilibilidad del escrito de Querella.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, una vez recibidas la totalidad de las actas que comprenden la querella y la norma que rige la materia vemos como el legislador Patrio establece de manera taxativa el deber del querellante de asistir ante el Juzgado que le correspondiera conocer por distribución del asunto a ratificar el escrito presentado, tratándose éste de un acto procesal personalísimo y de carácter obligatorio, dado a que es un requisito de validez para formalizar el ejercicio de su acción, pues el legislador así lo querido y, así lo ha establecido en el segundo párrafo del antes mencionado articulo y cuya omisión trae como consecuencia en el ámbito procesal la sanción prevista en el articulo 407º del COPP la cual ha establecido la declaratoria del abandono tácito, es decir, queda sin valor su acción.
Esta declaratoria de abandono, es, por considerarlo como una falta de interés por parte de quien acusa, su no presencia a la audiencia de conciliación, así lo ha indicado en el artículo 407º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público
.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”. Resaltado nuestro.
Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la sentencia.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, es decir, tiene etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.
Es por lo que, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, considera que la carencia de impulso procesal por parte del accionante ciudadano JEAN CARLOS MOSQUERA QUERO, al no observarse ratificación del escrito de querella presentado genera la convicción y así lo considera esta Juzgadora, que el accionante abandono el procedimiento, feneciendo su interés de continuar con el presente proceso, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar el Abandono de la Causa instaurada por el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUERA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.723.464, asistido por la profesional del derecho YSBETH CAROLINA LOPEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION IDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de os ciudadanos JOAN JESUS REYES CEBALLO, YOEL ANTONIO REYES CEBALLO y ANDRY JOSE GARCES ROMERO; todo de conformidad con lo previsto en el Cuarto Aparte del Articulo 407º del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés procesal, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 409 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora trae a colación extractos de contenidos del criterio Jurisprudencial establecido mediante Sentencia Nº 260 de fecha 20-03-2009 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa entre otras cosas que: “Conforme al artículo 416 del COPP, el juez puede declarar desistida o abandonada la querella cuando: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez..”. Cursiva nuestra.
Por su parte en fecha 27.03.2009 mediante ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán se estableció lo siguiente: “..(…)Aunado a ello, esta Sala considera necesario referir el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 1748/2005, referido al desistimiento de la acusación en el procedimiento especial a seguir en casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estableció:
“ Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (Omissis].
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible…” Resaltado nuestro.
En relación al hecho generador de la Declaratoria conlleva a este Juzgador su pronunciamiento de la Valoración de la Acusación, en relación a la Temeridad o Malignidad de la misma, este tribunal considera que la Acusación fue instaurada de conformidad con las atribuciones que le confiere la ley, sin menoscabar los derechos de la otra parte, y ajustada a la norma procesal, con el respeto y el profesionalismo que brinda, el actuar de los profesionales del derecho, el cual, como se evidencia en el presente caso, cumplieron con la probidad y sindéresis que debe circundar a los Profesionales del derecho, y que deben contener las actuaciones ante todos los solemnes tribunales de nuestro País, en consecuencia de ello no actuó con temeridad ni con malignidad. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el ABANDONO de la Acusación Privada instaurada por el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUERA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.723.464, asistido por la profesional del derecho YSBETH CAROLINA LOPEZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACION IDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 468, 469 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de os ciudadanos JOAN JESUS REYES CEBALLO, YOEL ANTONIO REYES CEBALLO y ANDRY JOSE GARCES ROMERO, todo de conformidad con lo previsto en el Cuarto Aparte del Articulo 407º del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose en consecuencia la acción penal para el querellante ante la falta de interés procesal, ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 409 de la Ley Adjetiva Penal. Regístrese y Publíquese. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada. Notifíquese a las partes intervinientes.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA