REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes veintiocho 28 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000627
ASUNTO : IP11-P-2009-000627

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.-

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal tercero de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, sucedieron de la siguiente manera:
Consideró el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido del acta de aprehensión flagrante de fecha 13 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Vlanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS, goza de una medida de arresto domiciliario emanada por el Juzgado Segundo de Control, según asunto IP11-P-2007-002197 (…)

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Mayo de 2010.




DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy 3 de Julio de 2012, siendo las 12:00 del mediodía se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, ABG. Rita Cáceres, para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra los ciudadanos: CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO. Acto seguido la Jueza instruye al secretario para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISTTE VIVIEN, las victimas FADI BOU DIB Y MOUNIR KASSEM DARAUICHE, la defensora privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA, y el Defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, así como los Acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA (representado por la abg. MARIA ELENA HERRERA) DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO representado por el defensor publico. Así mismo se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y siguientes del COPP, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a los acusados si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio y de forma separada manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO QUE SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”. En este estado la ciudadana Juez vista la manifestación a viva voz realizada por los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO, que no admiten los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico, se procede a la apertura el juicio oral y público, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, quien como punto previo informo al Tribunal que el testimonio de la victimas están promovido como testigos, ello a lo fines de que no estén presentes en esta etapa del debate sino una vez escuchada u exposición. En este acto la ciudadana Jueza ordeno se pasara a las victimas a la sala contigua. De seguidas la ciudadana fiscal continuo su exposición en forma clara y oral, e indico los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en contra de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de 2009, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio y que fueran admitidos por el Tribunal de Control, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos la comisión del hecho punible por los cuales se acusa a los ciudadanos se les declare culpable y se les imponga la respectiva sentencia condenatoria. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa Abg. MARIA ELENA HERRERA, para que exponga sus alegatos de defensa y expone: “el Ministerio Público ha expuesto de forma sucinta los hechos, pero lo cierto es que fueron uno ciudadanos hurtaron unos objetos, pero en los hechos no solo actuó una patrulla, actuaron varios funcionarios, y hasta una patrulla choco y hubo funcionarios lesionados. Sin embargo los ciudadanos detenidos salieron varios días después con un acuerdo reparatorio, sin que el Ministerio Público tomara en cuenta los daños y las lesiones de los funcionarios, no el agavillamiento. En el presente asunto no hay una sola prueba donde se comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos, y a estos ciudadanos se les acuso un gravamen irreparable, pues hasta hace poco es que se les otorgo una Medida para que puedan hacer una vida social y laboral. Y en este juicio se ara justicia, pues se demostrara la no responsabilidad. Así mismo indicó los medios ofertados a favor de los 3 acusados, ya que en esa oportunidad era defensora de los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, y ratificando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de los mismos, los cuales fueran admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal. Y por último solicito al Tribunal se excluya de pantalla y se deje sin efecto la orden de aprehensión que emitiera el Tribunal correspondiente en contra de mi defendido, CAROL JOSE GUIDO GUARA, que lo lógico y ajustado a derecho era que el Tribunal lo hiciera de oficio en su oportunidad procesal y no como sucedió en este caso, que el Tribunal resolvió lo solicitado en este acto, pero solo para uno de los acusados, sin considerar que los 3 ciudadanos están en la misma situación, igualmente solicito para evitar que se comentan actos en detrimento de su libertad, que se remitan con carácter urgente la resolución correspondiente y se acuerde copia certificada de la misma al acusado de autos, a los fines de presentarla cuando así sea requerida. De seguidas el defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, expuso: “en este acto a apertura, le corresponde actuar por la unidad de la defensa, por el Defensor Publico Primero. A lo fines de demostrar de forma inequívoca, que los ciudadanos acusados RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, no son responsables por los delitos que el Ministerio Público los acuso. Observa la defensa que el escrito acusatorio el Ministerio Público no individualizo la actuación de los acusados de autos, no especifico la conducta delictual de los mismo, y existe jurisprudencia reiterada del TSJ, donde se indica que el Ministerio Público no individualizo la conducta de cada uno de los acusados. Esta defensa coadyuvara a llegar a la verdad verdadera. La supuesta conducta de los hay acusados no esta demostrada con las pruebas ofertadas por el Ministerio Público. El día de hoy se encuentran dos (2) de las victimas, y a su exposición se le aplicara el control judicial de la prueba, y se podrá determinar que el actuar de los acusados estuvo ajustada a derecho, ajustada a su condición de funcionario publico. La defensa demostrara que los acusado no son responsable y no cabe duda que la sentencia será absolutoria.- Es todo. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso a los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, del precepto constitucional a quien se les pregunto si deseaban declarar, manifestando los mismo que NO deseaban declarar, por lo que pasa al estrado a los fines de su identificación plena y dijeron ser y llamarse como queda escrito: CAROL JOSE GUIDO GUARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.014, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-07-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de José Ramón Guido y Norma Guara de Guido, natural y residenciado en la Avenida Rousevelt, frente al Cementerio Casa Nº 90, Santa Ana de Coro Estado Falcón, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.562.108, de 31 años de edad, nacido en fecha 27-05-1981, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial Inspector, Hijo de Crisanto Muñoz y Luz Marina Quintero, natural de Maracaibo, Estado Zulia y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Isaías Medina, Casa Nº 136, detrás del Estadio de Béisbol, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, y RENNY JOSE RINCON SINUCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.312, de 25 años de edad, nacido en fecha 28-01-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Sub Inspector, Hijo de Virginia Sinuco y José Trinidad Rincón, natural de Barquisimeto, Estado Lara y residenciado en carretera Falcón Zulia, sector el recreo, Casa S/N, a 50 metros de la alcabala de la policía, Estado Falcón. Acto seguido escuchado como han sido los acusados quienes manifestaron que no deseaban declarar, se procede a la apertura la recepción de pruebas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal, y teniendo cocimiento que las victimas se encuentran en la sala contigua se procede a alterar el orden de recepción de las pruebas, por lo que se ordeno pasara a la sala al ciudadano FADI BAO DIB, en su carácter de victima y testigo del Ministerio Público, a quien se le tomo el juramento de ley, procediendo identificare como: FADI BAO DIB, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.296.574, residenciado en Punto Fijo, e indico: “como a las 6 am, me llamo el señor Mounir, me dijo que habían entrado al deposito y habían robado, me fui al deposito y allí habían muchos policía, y me dijeron que tenia que denunciar para devolvernos la mercancía, fui al comando con el señor Mounir y puse la denuncia para recuperar la mercancía. De seguidas la ciudadana fiscal pregunto: Que relación tiene con el otro señor? Somos amigo desde hace años. Somos amigo antes de llegar a Venezuela. Dice que el señor Mounir lo llamo y le dijo que habían hurtado una mercancía del deposito, donde queda el deposito? Queda detrás del mercado pero no se la dirección, allí hay 4 depósitos en total, hay un portón grande. Recuerda la fecha? Fue en el 2009. Que le dijo el señor Mounir en esa llamada? Que un paisano lo había llamado para decirnos ha se habían metido en el deposito y el me llamo a mi. Que vio en el deposito? Vi que habían roto los candados del portón de depósito y las puertas abiertas. Cuando llegue allí le pregunte a los policías nos dijeron que alguien había entrado y había robado y que teníamos poner una denuncia para recuperar la mercancía. Supo como capturado a las personas que robaron? No. Que tipo de mercancía le hurtaron? Electrónica, equipos de sonido y DVD. En cuanto estaba valorada la mercancía? Entre 10 o 20 millones de bolívares, pero yo no presente factura porque en el comando había electrónica sino lencería, abrieron 3 depósitos, en el mío hurtaron artefactos, y yo no recupere mi mercancía así que lo cobre en el seguro. Que hizo luego que efectuó la denuncia? Nos dijeron que fuéramos a fiscalia, hable con el fiscal, y poso tres nombres que no conozco, y como a lo 20 días nos dijeron que no eran los ciudadanos y efectuamos una carta en la notaria y renunciamos a la denuncia. Yo firme un acuerdo con un abogado de los delincuentes llamado Omar. Donde firmo el acuerdo? En mi tienda con alguien de la notaria. Fue llamado por el Tribunal para revisar ese acuerdo? No. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada quien preguntó: ha estado en otras audiencias con este caso? Por otro caso no, he venido en otras oportunidades pero n se ha dado, nunca he estado en audiencia con lo señores que están aquí en sala. Cuanto dinero recibió por el acuerdo firmado en la tienda? 10 millones de bolívares. Recuerda cuantos funcionarios habían en el deposito? Como 20 funcionarios y varias patrullas, pero no se exactamente la cantidad. A que hora se presento al deposito? Como a las 6 o 6:15 de la mañana. Donde coloco la denuncia? En el comando de la policía y luego nos mandaron a la fiscalía para recuperar la mercancía que estaba en el comando. Fue recibido por quien en la fiscalía? Por un fiscal, llamado José Manuel Campos o algo así, el estaba leyendo un papel y lo medio ley pero no lo entendí muy bien. Fue detenido por algún funcionario policial? No. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien preguntó: estuvo preso o lo pusieron opreso ese día de los hechos? No. Ese día que acompaño a u amigo, le dijeron el nombre de las personas que habían violentado? No, nunca. Le dijeron que eran funcionarios de la policía o la GN? No nunca. A que hora coloco la denuncia? En la mañana, como a las 6 am. Cuando fue a la fiscalia? Al otro día. Cuales eran los nombre que le dijeron en la fiscalia? Ley 3, no recuerdo muy bien, uno era algo como EL TOPO. Firmo otra denuncia en la fiscalia? Si, firme en la policía y en la fiscalia. Solicito la entrega de la mercancía recuperada en la fiscalia? Ese día no, como 20 0 30 días después. Dijo que no habían electrodomésticos en la comandancia de la policía? No. Que electrodomésticos le hurtaron? Dvd, equipo de sonido y aire acondicionados. De seguidas la ciudadana Jueza pregunto. Como esta distribuido el deposito? Como una J. fue aprehendido alguien por los hechos? Nos dijeron que habían agarrado 3 personas y un camión que estaba allí, también. En el Ministerio Público formulo una nueva denuncia o lo entrevistaron? Fue una nueva entrevista. Sabe si la denuncia había llegado al Ministerio Público? No se, nosotros fuimos como 5 o 6 días después que colocamos la denuncia a la fiscalia. Seguidamente se ordeno pasar a la sala el ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE, en su carácter de victima y testigo del Ministerio Público, se le tomo el juramento de ley, procediendo identificare como MOUNIR KASSEM DAROUICHE, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.706.730, domiciliado en Punto Fijo, y expuso: “yo tengo un deposito ubica detrás de Mercal, donde hay 4 depósitos de 4 personas, me llamo un paisano como a las 5:30 de la mañana y me dijo que había encontrado los candados rotos, llame a Fari y nos fuimos al depósito y allí encontramos unos policías y por eso fuimos a la policía a poner la mercancía para que nos devolvieran la mercancía. Pusimos la denuncia y nos entregaron la mercancía. De seguidas la ciudadana fiscal pregunto: recuerda la fecha del hecho? En el 2009. Como se entero de lo ocurrido? Un paisano me llamo y me dijo que habían abierto el depósito y llame a Fari y encontramos la policía allí. Que vio en su deposito? Habían cortado los candados y el portón estaba medio abierto, y faltaba mercancía, sabanas? Sabe cuanto era el monto de lo rustrido? No. Algún funcionario le explico lo sucedido? Si, uno de los policías nos dijo que teníamos que poner la denuncia para recuperar la mercancía. Le explico que las personas responsables había sido aprehendida? No. Ese local o galpón donde estaba su mercancía? Si había un vigilante, llamado Ramón, estaba puesto por el dueño de los galpones. Habo con el señor ramón? Ese Día no, el estaba detenido ese día. Donde estaba detenido? En la policía. Y después de los hechos converso con el señor Ramón? No, como me devolvieron la mercancía no hable con nadie. Recibió alguna indemnización? No a mi me devolvieron toda la mercancía que me fue robada. De seguidas la Defensa privada pregunto: fue privado de su libertad? No. Quien le dijo a usted que el señor Ramón estaba detenido? Ese mismo día lo vimos en la policía, en una reja, me dijeron que estaba detenido porque estaban investigando con él. Y quines estaban con el cundo lo vio? Si, estaba solo. Alguno de los ciudadanos que están presentes en esta sala le dijo que el ciudadano Ramón estaba detenido? No. Hablo con el señor Ramón de lo ocurrido? No, fue la última vez que lo vi. Fue a otro sito después de la policía? No. Donde retiro la mercancía? Allá mismo, en la policial. Recibió alguna visita en su negocio? No. Llego a firmar algún documento para dejar sin efecto la denuncia que habían efectuado? Si, con un abogado llamado Omar, no recuerdo el apellido, y eso fue en mi oficina. Fue citado por algún Tribunal para verificar que había firmado ese documento? No. Sabe de quien era al camión? No. Cuantos depósitos le fueron rotos los candados? Dos, el mío y el del señor Fadi. Puede decir el nombre de la persona que lo llamo para decirle que habían metido en su local? Jusan Faqui. Cuantos funcionarios había en el depósito cuando llego? No se. Fue a la fiscalia por este caso? No. Coloco denuncia? Si, en la policía. De seguidas la Defensa publica pregunto: Cuando retiro la mercancía? Ese mismo día, como al final del día, presente las facturas de exportación, las verificaron y lo mismo funcionarios me devolvieron la mercancía. Le dijeron quien o cuantas personas se habían metido en el local? No, nunca me intereso saber eso, lo que yo quería era recuperar la mercancía sustraída. Le dijeron que están involucrados funcionarios en los hechos? No. Observo que eran dos depósitos que abrieron? Si, el del señor Fadi y el mío, abrieron los candados con cizalla. De seguida la Jueza pregunto: El señor ramón trabajaba para ustedes? El laboraba en el del posito pero lo coloco el dueño de los depósitos, el vivía allí, el dueño le había hecho un cuarto para que viviera en el edificio. Nosotros no teníamos vigilante. De seguidas la ciudadana jueza en virtud de que no compareció ningún experto ni testigo, se suspende la continuación de presente juicio y se fija para el día 16 DE JULIO DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
En el día de hoy Veintiséis (26) de Julio de 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. GLORIANA MORENO, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSERINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público, así como la totalidad de los acusados en actas. presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público, así como la totalidad de los acusados en actas Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los expertos notificados para el presente acto. De seguidas la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo acontecido en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito la palabra y expuso: el fiscal solicita se remita las notificaciones de los funcionarios expertos, a su despacho, y así poder practicarlas la fiscalia, y en virtud de la incomparecencia de los expertos notificados para el acto se continúe incorporando, previa anuencia de la Defensa y del Tribunal, las pruebas documentales, alterándose el orden de recepción de las mismas. De seguidas la defensa informo al Tribunal no tener objeción al respecto. De seguidas la ciudadana juez procedió a alterar el orden de las prueba y en consecuencia se incorpora la documental referida a: la EXPERTICIA DE PERITAJE N°9700-175-ST-115 de fecha 17 de Septiembre de 2009, practicada y suscrita por los funcionarios Inspectores: MARIA RODRIGUEZ detective y REXSAY SERRANO perito identificador funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado falcón, Subdelegación Punto Fijo, que corre inserta a los folios 54 al 63 de la primera pieza. De seguida toma la palabra la defensa pública y privada, solicitando copia certificada de la desición donde se acuerda la exclusión de pantalla de los acusados así como la totalidad del asunto de parte de la defensa publica cuarta. Es todo.

En el día de hoy Seis (06) de Agosto de 2012, siendo las 10:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. GLORIANA MORENO, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público, así como la totalidad de los acusados en actas. presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público, así como la totalidad de los acusados en actas Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los expertos notificados para el presente acto. De seguidas la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo acontecido en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito la palabra y expuso: el fiscal solicita se remita las notificaciones de los funcionarios expertos, a su despacho, con tiempo y así poder practicarlas la fiscalia, y en virtud de la incomparecencia de los expertos notificados para el acto se continúe incorporando, previa anuencia de la Defensa y del Tribunal, las pruebas documentales, alterándose el orden de recepción de las mismas. De seguidas la defensa informo al Tribunal no tener objeción al respecto. De seguidas la ciudadana juez procedió a alterar el orden de las prueba y en consecuencia se incorpora la documental referida a: la INSPECCION TECNICA N°445 de fecha 05 de Marzo de 2009, inspección a un sitio de suceso móvil practicada y suscrita por los funcionarios Inspectores: YOSELIN CARRERA Y CARLOS RIERA perito identificador funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado falcón, Subdelegación Punto Fijo, que corre inserta a los folios 64 al dorso de la primera pieza.

En el día de hoy (16) de Agosto de 2012, siendo las 1:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala Abg. GLORIANA MORENO, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público tercero ABG. LORELVIS BALBAS, por la unidad de la defensa, así como la totalidad de los acusados en actas. presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado y Público, así como la totalidad de los acusados en actas Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los expertos notificados para el presente acto. De seguidas la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo acontecido en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito la palabra y expuso: el fiscal solicita se remita las notificaciones de los funcionarios expertos, a su despacho, con tiempo y así poder practicarlas la fiscalia, y en virtud de la incomparecencia de los expertos notificados para el acto se continúe incorporando, previa anuencia de la Defensa y del Tribunal, las pruebas documentales, alterándose el orden de recepción de las mismas. De seguidas la defensa informo al Tribunal no tener objeción al respecto. De seguidas la ciudadana juez procedió a alterar el orden de las prueba y en consecuencia se incorpora la documental referida a: la INSPECCION TECNICA N°486 de fecha 9 de Marzo de 2009, a un sitio de suceso cerrado practicada y suscrita por los funcionarios Inspectores: WILMER MONTILLA AGENTE Y DERWIN GONZALEZ AGENTE funcionarios adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado falcón, Subdelegación Punto Fijo, que corre inserta a los folios 65 al dorso de la primera pieza. De seguida la defensa en presencia de la fiscal 6ta, procedió a solicitar permiso para realizar llamada al experto ZULEYMA MINDIOLA, la cual confirmo que estaba en conocimiento de la nueva fecha de juicio. De seguida la defensa pública solicita copias simples de la totalidad del asunto.

En el día de hoy dos de octubre de dos mil doce, siendo las 9:54 AM horas de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la Secretaria de Sala ABG. RITA CÁCERES, en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSERINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO, GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISSETTE VIVIEN DE PLATA, la Defensora Privada, ABG. MARIA ELENA HERRERA Y el Defensor Público Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, quien acude al acto por la unidad de la defensa publica, así como los acusados RENNY JOSERINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia que no compareció la Defensora Privada ABG. NADESKA TORREALBA. Se deja expresa constancia de la comparecencia del experto CARLOS PINEDA quien se encuentra en la sala contigua. De seguidas la ciudadana jueza procedió a efectuar resumen de los actos acontecidos en lo actos anteriores, de seguidas la ciudadana Jueza procedió a solicitar pasar a la sala a la experto, quien luego de ser debidamente juramentado se identifico de la siguiente manera: CARLOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad No. 15.310.918, funcionario adscrito al CICPC, con el rango de agente de investigación, con 8 años de servicio. Y de seguidas se le puso a la vista el acta de inspección de fecha 20 de octubre de 2009, cursante al folio 261 y su vuelto de la pieza No. 1, a lo fines de que reconozca su contenido y la firma que la suscribe, e indico: “reconozco el contenido y la firma que la suscribe como mía”. E indico: practique inspección técnica al comando de la Policía de Las Margaritas, describió como esta constituida, y el material de construcción. Indico que dentro había un calabozo con acceso e una reja. Todo con pisos de cemento pulido. De seguidas el representante fiscal pregunto: recuerda la fecha? 20 de octubre de 2019. Era agente adscrito al área técnica. Con quien fue a efectuar la inspección? Con otro agente y el Dr. Campo. De seguidas la defensa privada pregunto: el Dr. Campos lo acompaño en esta inspección? Si. Dejo constancia en dicha acta de inspección? Si. La firmo? No recuerdo, creo que no. Cual fue su actuación? Como técnico, efectué la inspección técnica del sitio, deje constancia de la inspección técnica del sitio. Es común que el fiscal los acompañe? No. Que realiza el funcionario Rubén Cabrera, que lo acompaño? La función de investigador. En este caso se iba a investigar o a hacer la inspección del sitio? Ambas cosas. Se dejo constancia de quien lo atendió en el sitio? Yo no deje constancia, pues yo solo dejo constancia de las condiciones del sitio, el agente Cabrera si dejo constancia. Que iba Cabrera? Solo me acompaño a hacer la inspección. Por que fue al sitio? No recuerdo. Había en el calabozo alguna persona? No recuerdo. Y si fuera cierto debería dejar dicha constancia ene. Acta de inspección? No necesariamente. De seguida el defensor publico pregunto: cual fue la función del fiscal del Ministerio Público en esa inspección? Nos acompaño. Le decía que dejaran constancia de las cosas? Si. Dirigía la inspección? Si. Que fecha fue esa? 20/10/2009. Donde fue? Modulo policial de las Margaritas. Cuantos funcionarios policiales había en ese modulo? No recuerdo. Recuerda que funcionario los atendió? No. Habían funcionarios? si, pero no recuerdo cuantos. Los funcionarios dejaron constancia de su visita ene. Libro de novedades? Presumo que si. Cuantos calabozos hay? No recuerdo. Efectuó inspección en las celdas? Yo describí un calabozo. Habían personas detenidas en ese calabozo? No recuerdo. L solicitaron el libro de novedades para verificar si había detenidos? En este estado la fiscalia objeto la pregunta, pues el testigo solo efectuó la inspección técnica del sitio. Decreto el Tribunal que la pregunta era impertinente. Continuo la defensa ha solicitado el libro de novedades cuando efectúa una inacción? No. En esa inspecciona en la celda encontró rastros de sangre? No. Con que objeto fue a efectuar la inspección? Dejar constancia de las características del sitio. De seguidas la ciudadana Jueza preguntó: cuando efectuó la inspección, lee indicaron el sitio exacto para efectuarla? No recuerdo. Quien le ordeno efectuarla? La superioridad. La comandancia se compone con un solo calabozo o solo inspección uno? Inspeccione uno, pero no recuerdo si había más. En caso de haber alguna persona detenida dejan constancia de eso? No, solo dejamos constancia de la infraestructura del sitio. Si habían sustancia en las paredes o pisos, se describen en la inspección? No.

En el día de hoy (22) de Octubre de 2012, siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. CARLOS H. GUILLEN V., en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° titular del Ministerio Público, los Defensor Privado ABG. MARIA ELENA HERRERA y el Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de los expertos notificados para el presente acto tal y como lo manifestare la representación fiscal. De seguidas la ciudadana Juez efectuó un resumen de lo acontecido en el presente asunto, y en virtud de la incomparecencia de los expertos notificados para el acto se continúe incorporando, previa anuencia de la Defensa y del Tribunal, las pruebas documentales, alterándose el orden de recepción de las mismas. De seguidas la defensa informo al Tribunal no tener objeción al respecto. De seguidas la ciudadana juez procedió a alterar el orden de las prueba y en consecuencia se incorpora la documental referida a: la INSPECCION TECNICA N° 2303, SUSCRITA POR LOS AGENTES DEL CICPC, CARLOS PINEDA Y RUBEN CABRERA, que se practico en la sub comisaría Las margaritas, que debe ser leída en el curso del debate, por ser la locación donde permaneció privado ilegítimamente de su libertad en el ciudadano RICARDO MORILLO GAUNA.
En el día de hoy (22) de Noviembre de 2012, siendo las 10:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. MARLIN BARRIENTOS en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° ABG. . GRISETTE VIVIEN DE PLATA titular del Ministerio Público, los Defensor Privado ABG. NADESKA TORREALBA y el Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia que compareció el experto: YOSELIN CARRERA, quien se encuentran en la sala contigua. Se deja constancia que si bien es cierto se observa que la boleta fueron libradas a cada una de las partes a las 3: 15 de la Tarde, según la Agenda llevada por esta Juzgado se observa que lamisca, se encontraba pautada par el día de hoy a las 10: 15 de la mañana, y como quiera que se encuentran presentes la totalidad d las partes, a los fines de garantizar la celebración efectiva de cada uno de los actos es por lo que se procede a la realización de la misma, subsanando el error involuntario cometido al momento de ser emitidas cada una de las boletas, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron no desear declarar, una vez escuchado a los acusados de actas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le indico a las partes que si requerían un lapso de tiempo para revisar las actuaciones, manifestando las partes que no requerían dicho lapso de tiempo y que se diera continuidad al debate. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionaria YOSELIN CARIDAD CARRERA REYES, portadora de la cedula de identidad 17.349.317, de profesión Experto Técnico, adscrito al CICPC, años de servicios 5 años, a quien se le tomo el juramento de ley, seguidamente la ciudadana Juez, procedió a poner a la vista el Acta de suscita por la funcionario , siendo esta: ACTA DE INSPECCION TECNICA, N°445, cursante al folio (64) de la primera Pieza , a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo la funcionario: reconozco el contenido y firma del acta y de seguidas expone: “ en este caso se realizo una inspección técnica a un vehiculo automotor tipo triton, color blanco, se hizo referencia al sitio donde estaba aparcado el vehiculo, es todo. Se deja constancia de que la Representación Fiscal, la Defensa ni la ciudadana Jueza realizaron preguntas.

En el día de hoy (22) de Noviembre de 2012, siendo las 10:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. MARLIN BARRIENTOS en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: el Fiscal 6° ABG. . GRISETTE VIVIEN DE PLATA titular del Ministerio Público, los Defensor Privado ABG. NADESKA TORREALBA y el Defensor Público Primero ABG. JESUS TADEO MORALES, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia que compareció el experto: YOSELIN CARRERA, quien se encuentran en la sala contigua. Se deja constancia que si bien es cierto se observa que la boleta fueron libradas a cada una de las partes a las 3: 15 de la Tarde, según la Agenda llevada por esta Juzgado se observa que lamisca, se encontraba pautada par el día de hoy a las 10: 15 de la mañana, y como quiera que se encuentran presentes la totalidad d las partes, a los fines de garantizar la celebración efectiva de cada uno de los actos es por lo que se procede a la realización de la misma, subsanando el error involuntario cometido al momento de ser emitidas cada una de las boletas, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron no desear declarar, una vez escuchado a los acusados de actas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le indico a las partes que si requerían un lapso de tiempo para revisar las actuaciones, manifestando las partes que no requerían dicho lapso de tiempo y que se diera continuidad al debate. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionaria YOSELIN CARIDAD CARRERA REYES, portadora de la cedula de identidad 17.349.317, de profesión Experto Técnico, adscrito al CICPC, años de servicios 5 años, a quien se le tomo el juramento de ley, seguidamente la ciudadana Juez, procedió a poner a la vista el Acta de suscita por la funcionario , siendo esta: ACTA DE INSPECCION TECNICA, N°445, cursante al folio (64) de la primera Pieza , a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo la funcionario: reconozco el contenido y firma del acta y de seguidas expone: “ en este caso se realizo una inspección técnica a un vehiculo automotor tipo triton, color blanco, se hizo referencia al sitio donde estaba aparcado el vehiculo, es todo. Se deja constancia de que la Representación Fiscal, la Defensa ni la ciudadana Jueza realizaron preguntas.

En el día de hoy 15 de Enero de 2013, siendo las 10:20 de la mañana se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y la secretaria de sala, ABG. RITA CÁCERES, para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra los ciudadanos: CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISTTE VIVIEN, la defensora privada, ABG. NADESKA TORREALBA, y el Defensor Publico Primera, ABG. NELITZA APONTE, así como los Acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA (representado por la abg. NADEZKA TORREALBA), DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO representado por la defensora publica. Así mismo se deja constancia que no ha comparecieron las victimas FADI BOU DIB Y MOUNIR KASSEM DARAUICHE. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los expertos MARIA RODRIGUEZ y DERWIN GONZALEZ, promovidos para el presente Juicio Oral y Público y quienes se encuentran en la sala contigua. De seguidas la ciudadana Juez, procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos con anterioridad, conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. seguidamente la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público solicito la palabra a los fines de consignar oficio No FAL- 6-064-2013, de fecha 14 de Enero de 2013, a través del cual entrego los mandatos de conducción librado a los funcionarios MARIA RODRIGUEZ, REXSAY SERRANO, CARLOS RIERA, WILMER MONTILLA, DERWIS GONZALEZ Y RUBEN CABRERA. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionaria MARIA RODRIGUEZ, portadora de la cedula de identidad, 15.017.131, Experto Técnico, adscrito al CICPC, con el rango de sub Inspector, con 8 años de servicio, a quien se le tomo el juramento de ley, seguidamente la ciudadana Juez procedió a ponerle de manifiesto acta de Inspección técnica No. 970-157-ST-115, de fecha 17/02/2009, cursante a los folios 54 al 63, inserta en la primera pieza del asunto, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo la funcionaria: “si reconozco la firma y contenido del acta de Inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “fue reconocimiento a 3 celulares, era un sansum, uno soni, un iphone, se le efectuó experticia de contenido y se describió el estado en que se encontraban los celulares, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal, realizo las siguientes preguntas, La evidencia sobre la cual se practico la expertita, quien la suministro? La policía. En que fecha? Febrero de 2009, no recuerdo día exacto. Encontró algo de interés criminalistico? Se reviso el contenido de los mensajes de texto y las llamadas entrantes y salientes de dichos teléfonos. Tanto las defensoras como el Tribunal manifestaron no tener preguntas. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionario DERWIN GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad, 16.943.937, agente de investigación I, adscrito al CICPC, con 5 años de servicios, a quien se le tomo el juramento de ley, seguidamente la ciudadana Juez, procedió a poner a la vista acta de inspección técnica No. 486 de fecha 8/3/2009, cursante al folio 65, inserta en la primera pieza, a los fines de que reconozca su contenido y firma, exponiendo la funcionaria: “si reconozco la firma y contenido del acta de inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “realice inspección técnica del suceso, cuando llegamos al sitio este se encontraba cerrado y por tal motivo no se realizo la inspección técnica, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal, realizo las siguientes preguntas, que tipo de sitio del suceso y de ser posible a que lugar se traslado para hacer la inspección? La defensa objeto la pregunta en cuanto al sitio del suceso por cuanto el funcionario manifestó que al llegar al sitio éste estaba cerrado. La ciudadana juez declaro con lugar la objeción, por lo que ordeno a la representante fiscal reformule su pregunta. Pro lo cual la fiscal preguntó: Recuerda el lugar donde se iba a efectuar dicha diligencia? No. Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguidas la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas, si no pueden acceder al sitio, posteriormente se trasladan? El investigador asignado para realizar la diligencia se traslada posteriormente. No dejan constancia de las características externas del lugar? En este caso no. De seguidas la ciudadana fiscal manifestó que le informaron que los funcionarios que no acudieron al llamado del Tribunal fue porque estaban en una comisión, por lo cual solicitó al Tribunal se les cite nuevamente, y en cuanto a los funcionarios de la policía se le remitan a su despacho para llevarla personalmente con oficio a la Comandancia General de la Policía. De seguidas la defensa privada solicitó la palabra y expuso: en este caso se libro un mandato de conducción y ya fue efectivo, por lo que no se explica esta defensa como la fiscal pretende citar nuevamente a los funcionarios no comparecientes, pues si estos no comparecieron es ilógico que se les cite nuevamente, la defensa publico solcito al Tribunal resulta, pues es ilogico que luego de librado mandato de conducción se cite a los expertos nuevamente. De seguidas el Tribunal dando respuesta a lo expuesto por la defensa, indico que como quiera que el comisario se comunicó vía telefónica con el Tribunal e informo que él recibió personalmente los mandatos de conducción librados por este Tribunal y que había funcionarios que estaban fuera de la institución porque estaban practicando procedimieto, este Tribunal ordena instar al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a los funcionarios REXSAY SERRANO, CARLOS RIERA, WILMER MONTILLA Y RUBEN CABRERA. Líbrese boletas de citación a los funcionarios actuantes RAFAEL ARGUETA, ALI AGUIRRE, CESAR MAIMO, JOHAN GARCÍA, JOSÉ LUIS ACOSTA, MIGUEL EDUARDO YORIS, ROBERTH HERNANDEZ TOYO Y RICARDO RAMÓN MORILLO, las cuales deberán ser remitidas con oficio al Despacho Fiscal. De seguidas la Defensa solicitó copia de las actas levantadas con ocasión al presente debate. Por lo que el Tribunal ordeno agregar al asunto el oficio consignado por el despacho fiscal en este acto y autorizo al cuerpo de alguacilazgo a expedir las copias simples del asunto solicitadas por la defensa privada en este acto.

En el día de hoy 1 de Febrero de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. RITA CACERES , en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA, y la Defensora Pública Primera ABG. NELITZA APONTE, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia de que comparecieron los funcionarios ALIS RAMON AGUIRRE GOMEZ, MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, JOAN FRANCICO GARCIA ORTEGA, EYERBE JESUS CASTILLO y JOSE LUIS ACOSTA YLARRETA y el experto: RUBEN CABRERA. De seguidas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, 5° que los exime de declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron de la siguiente manera: CAROL JOSE GUIDO GUARA, no deseo declarar, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO no deseo declarar, RENNY JOSE RINCON SINUCO, no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza ordeno al alguacil de sala procediera pasar a la sala al experto RUBEN CABRERA, quien luego de ser juramentado se identificó como RUBEN CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.199.806, Agente de Investigación, adscrito al CICPC, con 5 años en esa institución, a quien se le coloco de vista y manifiesto acta de inspección técnica 2303, de fecha 20/10/2009, cursante al folio 261 de la primera pieza, a fin del reconocimiento de su contenido y firma, quien manifestó reconocer su contenido y firma, y explicó: “fui comisionado para trasladarme con el fiscal hasta expuesto policial de las margaritas, se realizo la inspección técnica y nos regresamos ala sede de nuestro despacho. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: recuerda la fecha? Fue en el año 2009 en horas de la mañana, pero fecha exacta no la recuerdo. Con quien se traslado? Con Carlos Pineda y el fiscal que estaba a cargo de la investigación. Recuerda la descripción del sitio? No, eso lo hace el técnico. Cual fue su participación? Dejar constancia en acta policial que nos trasladamos al sitio y que fuimos recibidos por un funcionario policial y el técnico fue el que fijo el sitio. Que sitio fue? Un calabozo en un puesto policial en las margaritas. Ni la defensa ni el Tribunal efectuaron preguntas. De seguidas y en virtud de que no compareció ningún otro experto, mas si funcionarios actuantes, con anuencia de las partes, se subvirtió el orden de recepción de las pruebas y se ordeno escuchar las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que se ordeno al alguacil de sala pasara a la sala al funcionario ALIS RAMON AGUIRRE GOMEZ, quien luego de ser juramentado se identificó como ALIS RAMON AGUIRRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.396.713, Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, oficial, con 12 años en esa institución, a quien se le solicito informara sobre su conocimiento sobre el presente asunto, e indicó: “esa noche estaba conductor unidad 274, al mando de Argueta, íbamos por la Jacinto Lara, vimos un camión blanco, le dimos la voz de alto, no se detuvo y se dio a la fuga, pedimos apoyo, la unidad 264 dio respuesta, y trato de interceptando y luego se nos unió la 280, y el la ollarvides el camión choca la unidad 280”. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: que hacían por la jacinto Lara? Patrullaje. Donde ven el camión? Venia de la jacinto Lara con ayacucho. Que paso? Se pidió apoyo y perseguimos hasta que el camión choco con la unidad. Cual fue su función? Manejaba la unidad y quede al resguardo de los presos. Cuantos detenidos? 2. Cuanto tiempo permaneció en el sitio? Media hora. Quien llego al sitio? El Inspector Rincón, llego y se puso a conversar con Argueta. Quienes estaban allí? Argueta y otros. Cuanto tiempo hablaron Argueta y Rincón? No recuerdo. A quien le avisaron? Rojas. Que le informo? Que todos iban de apoyo al sitio. Quien mas llego al sitio, aparte del Inspector Rincón? Una unidad del municipio lo taques de color rojo. Quién se desplazaba allí? No lo se. Rindió entrevista en la fiscalia? Si. Y recuerda lo que manifestó allí? No, eso fue hace tiempo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto: recuerda la cantidad de funcionarios que llegaron al sitio? 3 unidades, creo que éramos 8 funcionarios. Se pidió apoyo en este caso? Si. Que paso cuando se pidió apoyo? Todas las unidades se abocan al procedimiento. Es algo anormal que e aboquen al conocimiento? No. Que paso con los detenidos que estaban en su unidad? Fueron trasladados al comando. Es normal? Si. Hubo lesionados? Si un funcionario de la unidad 280, pero cuando llegue ya lo había trasladado al Calles sierra y debió ser leve porque después llego, de nombre Johan García. Es normal que el supervisos este pendiente de los procedimientos? Si, es el primero que tiene que llegar. Aparte de las 2 personas detenidas habían otras? Había otra más que estaba dentro del camión, era un menor de edad. Llego a escuchas las conversaciones de los funcionarios? no yo estaba aparte. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publico, quien pregunto: dice que iba manejando y que vio el camión, reporto a la central? Si, y automáticamente todas las unidades escuchan la conversación. Cuantas unidades iban? Johan García. Posteriormente que unidad llega? La unidad de color rojo. Cuantas unidades llegaron al sitio? 5 con la roja. Llego al sitio el supervisor? Si, el Inspector Rincón. La unidad que dice que es de los taque escuchan la información? Si, tiene el mismo canal. Quien traslada al herido? No supe, cuando llegue ya lo habían trasladado. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: por que le dan las voz de alto? Porque a esa hora, como las 2:30 o 3:00 de la mañana es extraño ver un camión lleno de mercancía. A que comando trasladaron a los detenidos? Al comando de la Rafael González. Quien iba a bordo? Yo y el sargento Argueta. Pueden solicitar apoyo a otros funcionarios de otra jurisdicción, de los taques pro ejemplo? Si, ellos nos pueden apoyar en una persecución. Donde fue el choque? Ollarvides con Táchira, diagonal a la Bomba Guaranao. De seguidas se ordeno al alguacil de sala pasara a la sala al funcionario MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, quien luego de ser juramentado se identificó como MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.292.659, agente adscrito a la Policía del Estado Falcón, Zona 1, con el rango de oficial, con 4 años en esa institución, a quien se le solicito informara sobre su conocimiento sobre el presente asunto, e indicó: “eso paso hace como 4años, no me acuerdo bien, pasa ese procedimiento tenia como 10 días de graduado, estaba montando jefatura, y llego el Inspector, me dijo que verificara un ciudadano y me dijo que lo verificara y si estaba bien lo soltara, y al verificarlo estaba limpio y lo solté. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: estaba trabajando? Si, en el sector las margaritas. En compañía de quien? Solo. Que inspector llego ya que hora? El inspector Rincón, jefe de servicios y la hora no la recuerdo. Cuando llego que le manifestó? Llevo un ciudadano, me lo entrego para que lo verificara y luego lo solté. Cuanto tiempo duro verificando? Como una hora. Podía hacer eso? Como funcionario del servicio si, me comunique vía radial con el sistema SIPOL. Explíqueme eso? Llame al Arena 15, centro situacional del sistema Sipol donde se verifica a los ciudadanos. Dejo asentado esa situación de que el inspector Rincón llego a la comisaría con un ciudadano? Si. En donde? En el libro de las margaritas y en los libros llevados por la comandancia. Donde reposan estos libros? El libro de novedades se deja en la comandancia. Cuando llamo al SIPOL, le pidieron sus datos? Si. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto: Sabe el nombre de esa persona que verifico por el sistema SIPOL? No. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publico: es normal que el supervisor lleve a una persona para ser verificado? Si. Dejo constancia de alguna novedad? Sienes libro de novedades del sector Las Margaritas. De seguidas la ciudadana Juez manifestó no hacer preguntas. De seguidas se ordeno al alguacil de sala pasara a la sala al funcionario FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, quien luego de ser juramentado se identificó como FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.525.204, oficial Jefe adscrito a la Policía del Estado Falcón, con 25 años en esa institución, a quien se le solicito informara sobre su conocimiento sobre el presente asunto, e indicó: “13/02/2005, estábamos de recorrido por el centro, por la arepera por la Girardot avistamos un camión tipo chatarrero, y al ver la policía le dimos la voz de alto y choco contra un taxi, y pedimos apoyo y senos unieron dos unidades y poco tiempo después choco contra una de las unidades, y resultaron dos funcionarios heridos. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: Recuerda la hora? Eran como las 3:15. Donde ven el vehiculo? Girardot con Táchira. Cual fue el procedimiento? Le dimos la voz de alto, por cuanto al ver la unidad emprendió veloz huida. Con quien iba? con Aguirre. A quien le corresponde hacer el llamado? A mi. Y a quien llamo? A lo de la 264 que estaban por don regalón, pero no le dieron alcance, por lo que se unió la 280. Llegaron unidades de apoyo? Si una unidad de los taques, a bordo de Joan Hernández y Muñoz. Quien mas llego de apoyo? El supervisor rincón. Que le dijo? Que hiciera el procedimiento, luego llego un fiscal de transito que se quería llevar el camión y yo le dije que no podía llevárselo porque era un procedimiento de la policía. El patrullero de la 264, Maimo dijo que estaban ofreciendo dinero. Quien? El topo mayo. A quien la estaba ofreciendo dinero? A la comisión. Y que izo? Maimo ya había hablado con el comisario Caldera. Le comento eso a su supervisor? Si y me dijo que eso era negativo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no hacer preguntas. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publico, quien pregunto: Pidió apoyo? Si. Llego el supervisor? Si. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: en que unidad iba Maimo? 264. Cuando Rincón llego le informo sobre lo comentado por Maimo? Dijo que hiciéramos el procedimiento legal. Cuantas unidades llegaron en apoyo? 3. En este estado la ciudadana fiscal informo al Tribunal que debía retirarse de la sede por cuanto estaba comisionada en un asunto de secuestro y debía acudir a la casa de la víctima. Igualmente consignaba en dos folios útiles resultas del Mandato de Conducción. De seguidas la defensa privada solicito se prescinda de la testimonial de los funcionarios REXAI SERRANO, RAFAEL ARGUETA y WILMER MONTILLA. De seguidas la ciudadana Jueza con anuencia de las partes procedió a ordenar la continuación del presente debate para el día 20 DE FEBRERO DE 2013, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados los funcionarios JOAN FRANCICO GARCIA ORTEGA, quien luego de ser juramentado se identificó como JOAN FRANCICO GARCIA ORTEGA, EYERBE JESUS CASTILLO y JOSE LUIS ACOSTA. Se ordena la citación de los funcionarios: RAFAEL ARGUETA TOVAR, CESAR MAIMO, ANTONIO REYES NAVAS, ROBERT WILLIANS HERNANDEZ, a través del Comando Regional N° 2, con copia a la Fiscalia 6 del Misterio Publico, indicando en la referida comunicación que en caso de no pertenecer dichos funcionarios a esa delegación o institución Policial, informarlo al tribunal a la mayor brevedad posible, Líbrese mandatos de conducción a los funcionarios: CARLOS RIERA Y DERWIS GONZALEZ y remítase las mismas.

En el día de hoy 04 de Marzo de 2013, siendo las 10:20 de la mañana se constituyo este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el secretario de sala, ABG. CARLOS H. GUILLEN V., para dar inicio a la Continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido contra los ciudadanos: CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. GRISTTE VIVIEN, la defensora privada, ABG. NADESKA TORREALBA, y el Defensor Publico Primera, ABG. NELITZA APONTE, así como los Acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA (representado por la abg. NADEZKA TORREALBA), DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SINUCO representado por la defensora publica. Así mismo se deja constancia que no ha comparecieron las victimas FADI BOU DIB Y MOUNIR KASSEM DARAUICHE. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los expertos JOAN FRANCISCO GARCIA ORTEGA Y ENYERBE JESUS CASTILLO, promovidos para el presente Juicio Oral y Público y quienes se encuentran en la sala contigua. De seguidas la ciudadana Juez, procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos con anterioridad, conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionario JOAN FRANCISCO GARCIA ORTEGA portador de la cedula de identidad, 15.558.027, Oficial delegado a la brigada vehicular de la zona policial N° 1, con 10 años de servicio en la Institución, a quien se le tomo el juramento de ley, exponiendo el funcionario: “Cuando escuche la persecución de las unidades, yo me reporto y cuando llego a mi jurisdicción cuando estábamos allí vimos un camión a lata velocidad, el camión impacto con nosotros los que estábamos en la unidad y quede lesionado. Es Todo. Seguidamente la Representación Fiscal, no tienen preguntas que hacer. Seguidamente la Defensa Privada, no tiene nada que preguntar. De seguidas la ciudadana Jueza procediendo a hacer comparecer a la sala a la Funcionario ENYERBE JESUS CASTILLO,, portadora de la cedula de identidad, 17.179.226, Oficial de Polifalcon, con seis años de servicio en la institución, a quien se le tomo el juramento de ley, exponiendo el funcionario, “eso fue como a las 3 de las mañana, nos encontrábamos en la ollarvides, cuando escuchamos a la unidad 74 pidiendo apoyo, nos aproximamos y vimos desde lejos e intentamos parar el camión el cual no paro, el mismo se lanzo contra la patrulla estábamos mi persona y el funcionario Joan García, en el momento se remetió contra nosotros y nos tiro contra el pavimento el impacto, pedimos apoyo y mi compañero fue trasladado al calle sierra y yo me quede pendiente de la patrulla, posteriormente llego Rincón quien trasladado a garcía al calle sierra, posterior mente llego la grúa que se llevo el vehiculo al comando., es todo. Seguidamente la Representación Fiscal, realizo las siguientes preguntas, Usted durante el procedimiento se dio cuenta que ocurrió un hecho irregular R= no, P0 se dio cuenta si alguna patrulla se aproximo R= no la única unidad fue la grúa P= usted estuvo hasta el final R= si P0 que le llevo a manifestar R= nada Es todo. Seguidamente la Defensa Publica, realizo las siguientes preguntas, P= usted se encontraba en la unidad que choco R= si P= quien traslado a Joan al calle sierra R= el Funcionario Rincón P= cuantas Unidades R= 2 Unidades P= cuando se reporta al 171 pueden llegar otras unidades de otros sectores R= si P= el Supervisor Rincón presto apoyo R= si: pregunta el tribunal P= a través de que medio R= a través del radio, P= esa comunicación es directa a donde R= solo a policía N 2 comando de zona, Es todo.

En el día de hoy 03 de Abril de 2013, siendo las 12: 50 horas del Mediodía, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. RITA CACERES , en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. NADESKA TORREALBA, JHONNY GERARDO CHIRINO CHIRINOS, y la Defensora Pública Segunda, ABG. OSCAR GOMEZ, quien acude al acto por la unidad de la defensa, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia de que compareció la funcionaria MARIANELA CAZORLA. En este acto el acusado CAROL JOSE GUIDO GUARA, procedió a designar en este acto al ABG. JHONNY GERARDO CHIRINO CHIRINOS, quien se encuentra en esta sede judicial, por lo que el Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley, procediendo el abogado JHONNY GERARDO CHIRINO CHIRINOS a jurar cumplir bien y cabalmente con los deberes y obligaciones que el mismo le imponga. De seguidas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, 5° que los exime de declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron de la siguiente manera: CAROL JOSE GUIDO GUARA, no deseo declarar, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO no deseo declarar, RENNY JOSE RINCON SINUCO, no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza ordeno al alguacil de sala procediera pasar a la sala a la funcionaria, MARIANELA CAZORLA, quien luego de ser juramentado se identificó como MARIANELA ISABEL CAZORLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.140.694, oficial, adscrita al Policía del Estado Falcón, con 8 años en esa institución, y quien expuso: “yo estaba de servicio en horas nocturnas, recuerdo que en la madrugada cuando escuche por la radio que habia una persecución por robo, trate de comunicarme por radio pero las unidades no me copiaban, así que me comunique con mi supervisor, que ra Reni Rincón, quein me dijo que iba al sitio, luego me comunique con la unidad y me copio una de los taques, luego el funcionario Rincón me dijo que ya se dirigia con el procedimiento al comando. Es todo”. . De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó no hace preguntas. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien pregunto: recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, se que fue en la madrugada. Que hizo? Llamar las unidades y como ni se reportaban, llame a rincón y el dijo que iba al sitio, luego hice el llamado a los taques e informaron que iban al sitio en apoyo. Escucho el procedimiento? Si a través de la radio y era un procedimiento normal. De seguidas la representante fiscal manifestó no hace preguntas. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: que Función cumple? Ese día estaba de guardia y actuaba como Centralista y me encargue de ver las cámaras. Que alcance tiene la central? Lo suficiente, sin embargo cuando no le hacen mantenimiento a las unidades hay mucha interferencia. Pero a nuestras unidades les hacen mantenimiento por coro. Seguidamente la defensora privada solicito prescinda de los testigos Jonatan Enrique Barreto, Robinsón Segundo Granadillo, Luís Daniel Alfonso Acosta, y consigno en éste acto documento privado de compra venta de aparato celular que le fuera incautado al ciudadano Carol Guido, a los fines de que el Tribunal proceda a su entrega. Seguidamente el Defensor publico indico que el no prescindía de las testimoniales solicitadas por la defensa privada. El Tribunal ordeno agregarlo al asunto y por separado resolverá lo conducente. De seguidas la ciudadana Jueza a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa y del derecho de los imputados, no prescinde de las testimoniales de los funcionarios, debiéndose agotar para ello las citaciones conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el día de hoy, 22 de Abril de 2013, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. RITA CACERES , en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó al Secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. MARIAELENA HERRERA y la Defensora Pública Primera, ABG. NELITZA APONTE, quien acude al acto por la unidad de la defensa, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia de que comparecieron los funcionarios Roberth Willians Hernández Toyo, Cesar Enrique Maimo Díaz y Antonio Josué Reyes Nava. De seguidas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, 5° que los exime de declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron de la siguiente manera: CAROL JOSE GUIDO GUARA, no deseo declarar, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO no deseo declarar, RENNY JOSE RINCON SINUCO, no deseo declarar. Seguidamente la ciudadana Jueza efectuó un resumen de los actos efectuados con anterioridad, conforme lo establece el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno al alguacil de sala procediera pasar a la sala al funcionario, ROBERTH WILLIANS HERNÁNDEZ TOYO, quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.586.890, con la jerarquía de distinguido adscrito a la Policía del Estado Falcón, actualmente suspendido, y quien expuso: “al día de hoy ha trascurrido mucho tiempo, sin embargo recuerdo que fui llamado por el Comisario Rojas, para manejar la unidad en la madrugada, ya que el conductor estaba en una eventualidad en la comandancia general y no llego a su servicio. Fui llamado a las 6 de la tarde a manejar la unidad al mando del inspector Muños. Había una eventualidad en Los Taques. Estuvimos dando recorrido por las adyacencias de los taques. Nos llamaron que hubo un suceso en Makro, nos dirigimos al sitio y no observamos ninguna anormalidad. Escuche por vía radio de una persecución en un procedimiento y el inspector muños solicito persona de la zona para trasladarnos al sitio para trasladarnos a la zona. Nos trasladamos a la Táchira. Llegamos al sitio, había otras unidades. Me quede en la unidad y el inspector se bajo, y 10 minutos después nos devolvimos a los Taques. Es todo”. De seguidas la representante fiscal preguntó: donde se encontraban cuando efectuaron el llamado? Por Creolandia, escuchamos el llamado vía radio y el inspector solicitó permiso al Comando de Zona para salir de la jurisdicción. Que les autoriza a salir? La central. Que sucedió cuando salio del perímetro? Nos dirigimos a la Táchira y habían varias unidades, no se cuantas. Con quien iba en la unidad? El inspector, yo y no recuerdo quien mas. Se deja constancia que ni la defensa pública y privada como el Tribunal efectuaron preguntas. De seguidas la ciudadana hizo pasar al funcionario CESAR ENRIQUE MAIMO DÍAZ, quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.524.100, con el rango de oficial agregado adscrito a la Policía del Estado Falcón, con 13 años en esa institución, y quien expuso: “eran como las 3 de la mañana, empezó una persecución de un vehiculo. Solicitaron el apoyo, nos desplazábamos por las adyacencias de la polar, llegamos al sitio y se aprehendieron a dos civiles. Se les efectuó la revisión corporal y los llevamos al comando. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Fiscal, quien preguntó: Por que fueron aprehendidos esos ciudadanos? Se les incauto un camión 350 de lencería. De donde provenía el camión? Desconozco. Y por que los detienen? Ese procedimiento lo efectuaron otros funcionarios. Que función cumplía? Yo era auxiliar y la patrulla la manejaba otro funcionario. Porque inician la persecución. Alguna patrulla de la policía impacto con el camión? Si. Donde fue eso? A la altura de la ollarvides con la Táchira. La ciudadana fiscal le recordó al funcionarios que esta bajo juramento e indico que existe una acta en el expediente suscrita por el. En este estado la defensa objeto la pregunta, pues la ciudadana fiscal se esta refiriendo a otros hechos. El Tribunal declaro con lugar la objeción. De seguidas la defensa privada preguntó: por que llegan al sitio? Apoyo a los compañeros. Quien pidió el apoyo? El sargento mas antiguo y que iba en otra unidad. Es normal o no que se pidan apoyo? Si es normal. Quien efectuó la detención de los civiles? No recuerdo. Quien le informo que esas dos personas estaban detenidas. No lo recuerdo, se que los llevaron al comando. Levantaron algún acta? Si, un acta policial. De seguidas la defensa pública preguntó: es normal que lleguen al sitio otras unidades aparte de las de policarirubana? Si. Yo serví de apoyo, ya que los detenidos fueron trasladados en mi unidad. El Tribunal pregunto: que fue lo que indico la central? No recuerdo. Como llegan al sitio? Por el llamado que izo vía radio, lo realizo el Sargento que estaba al mando de la comisión. De seguidas el Tribunal preguntó: Donde estaban haciendo patrullaje? Tropicana o cujicana, no me acuerdo. Una vez que visualizar el camión, que función ejecutan? Revisamos a los ciudadanos y los subimos al camión, yo fui uno de los que los reviso. Seguidamente la ciudadana Jueza ordeno al alguacil de sala procediera pasar a la sala al funcionario, ANTONIO JOSUE REYES NAVA, quien luego de ser juramentado se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.828.466, con la jerarquía de oficial adscrito a la Policía del Estado Falcón, con 7 años en la institución, y quien expuso: “esa noche estábamos en labores de patrullaje, nos tacaba amanecer, de 1 a 7, fuimos al sector cujicana para hacer un recorrido y escuchamos la radio y pedían apoyo, cuando íbamos por Don Regalón visualizamos el camión a exceso de velocidad y la patrulla que lo seguía, y a la altura de la Licorería Guaranao el camión colisiono con otra patrulla y cuando llegamos al sitio, ya habían dos ciudadanos en el suelo detenidos. Se deja constancia que ni la fiscalia ni la defensa publica o privada efectuaron preguntas. El Tribunal pregunto: cuantas patrullas habían en el sitio? 5 patrullas. Con quien venia en la patrulla? Con Cesar Maimo. Es todo.
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ y el Secretario de Sala Abg. RITA CACERES , en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. De seguidas la ciudadana Juez instruyó a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja expresa constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: la Fiscal 6 del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. MARIAELENA HERRERA y la Defensora Pública Primera, ABG. NELITZA APONTE, quien acude al acto por la unidad de la defensa, así como los acusados en actas RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. Se deja constancia igualmente que no se encuentra en la sede del Tribunal, ningún funcionario o testigo promovido para este juicio De seguidas la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos durante el debate conforme con lo previsto en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la representante fiscal solicitó la palabra a los fines de prescindir de la testimonial de los funcionarios JOSE LUIS ACOSTA, REXAY SERRANO, CARLOS RIERA, WILMER MONTILLA y el ciudadano RICARDO RAMON MORILLO GAUNA. En este estado la defensa manifestó estar de acuerdo con que prescindiera de los testimoniales de los funcionarios y de la presunta victima, así mismo prescinde de las testimoniales de los testigos ciudadanos, Jonathan Barreto, Robison Granadillo y Luís Alfonso. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional, y se les pregunto si deseaban declarar, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, 5° que los exime de declarar, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron de la siguiente manera: CAROL JOSE GUIDO GUARA, “no deseo rendir declaración”. DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO “no deseo rendir declaración”. RENNY JOSE RINCON SINUCO, “no deseo rendir declaración”. Escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, el Tribunal procede a declarar cerrada la recepción de pruebas, por lo que se le otorgó la palabra a la Fiscal 6 del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, procediendo la representante fiscal a exponer: “El presente juicio Oral y Público se inicio en fecha 03 de julio de 2012, fecha desde la cual se evacuaron tanto las pruebas documentales como las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público al momento de presentar la acusación fiscal en la misma se consideraba que las declaraciones de los funcionarios, los cuales en la etapa investigativa rindieron declaración ante el Ministerio Público, eran pieza clave fundamental para que el Ministerio Público en juicio lograra establecer o demostrar la responsabilidad penal de los acusados en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE; siendo las principales testimoniales la de los funcionarios: Sargento 2do. Francisco Argueta Tovar, cabo 2 Ali Aguirre distinguido Cesar Maimo, distinguido Jhoan García ortega y los agentes Enyerber Castillo, miguel Eduardo Yorbis cobas, José Luís Acosta y Antonio reyes, quienes suscribieron el acta policial de fecha 13 de febrero de 2009, así como también las entrevistas como se hizo mención, fueron tomadas en sede fiscal y con las cuales se libro orden de aprehensión en contra de los hoy acusados, sin embargo en las declaraciones que estos rindieron ante este Tribunal, no fue posible al Ministerio Público demostrar la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que estos en la etapa de investigación declararon hechos totalmente diferentes a los manifestados por ellos en esta sala de audiencias, por lo que debe esta representación fiscal del Ministerio Público, al no demostrar durante el juicio la responsabilidad penal de los acusados solicitar al Tribunal que dicte sentencia absolutoria a favor de los hoy acusados, RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO. De igual manera solicita esta representación fiscal al Tribunal, se sirva remitir copias certificadas de las actuaciones, así como de toda y cada una de las actas de juicio a fin de que la Fiscalía Superior remita tales actuaciones a la fiscalia Séptima del Estado Falcón, o donde considere; ya que podríamos estar en presencia de un delito de acción publica, como lo es una posible simulación de hecho punible. Y que la representación que comisiones, pueda establecer las responsabilidades penales y administrativas que les corresponda a los funcionarios que se hizo mención, ya que con su testimonial rendida en fase investigativa el Ministerio Público solicito al Juez de control la orden de aprehensión y que en consecuencia estuvieron privados de su libertad por aproximadamente 2 años. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, tomando la palabra la Defensora Privada, ABG. MARIAELENA HERRERA, quien indico: “Vista la solicitud efectuada responsablemente por la representante fiscal, y digo responsablemente, ya que en esta sala se observo por aproximadamente 8 meses la evacuación de los órganos de prueba y visto que no existe ni una sola prueba que comprometa la responsabilidad de mi defendido, no queda otra cosa sino solicitar la declaratorio de no responsabilidad al Tribunal de mi defendido, CAROL JOSE GUIDO GUARA. Así mismo solicitó que con dicha declaratoria se le haga entrega del bien que le fuera retenido, y cuyo documento que acredita la propiedad del mismo, cursa en actas. Y por ultimo solicito se remita copia certificada de la sentencia cuando esta quede firme a recursos humanos de la comandancia general del estado falcón, toda vez que el mismo a causa de este proceso fue destituido de sus funciones. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora, tomando la palabra la Defensora Publica, ABG. NELITZA APONTE, quien efectuó sus conclusiones, indicando: “en mi carácter de defensora publica y asignada a la defensa de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, en el desarrollo de este debate en búsqueda de la verdad, quedo evidenciado que el Ministerio Público no presento prueba alguna que ponga en duda el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, siendo contestes cada una de las declaraciones que presentaron los testigos tanto del Ministerio Público como de la defensa, que los funcionarios presentes en sala actuaron conforme a la ley, presentando colaboración en el procedimiento que se realizo contra los ciudadanos que efectivamente si cometieron el delito de hurto, siendo normal así mismo que se presentara una patrulla de la zona de los taques, y estando en todo el procedimiento realizado el Inspector Rincón, esta defensa se pregunta por que no fueron canalizadas en la fase intermedia del proceso, por los administradores de justicia, no analizaron que por lógica y las máximas de experiencia, debieron desembocar en u oportunidad en un archivo fiscal o un sobreseimiento, sin embargo en el presente juicio ha servido para demostrar su inocencia, por lo que solicita esta defensa se dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, así mismo la remisión de la copia certificada de la sentencia a recursos humanos y la exclusión de los ciudadanos del SIPOL. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a los acusados, RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, informando los acusados de autos en forma separada y a viva voz, libre de toda coacción y apremio manifestaron de la siguiente manera: CAROL JOSE GUIDO GUARA, “no deseo rendir declaración”. DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO “no deseo rendir declaración”. RENNY JOSE RINCON SINUCO, “no deseo rendir declaración”. Esta juzgadora escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y visto que la defensa esta de acuerdo, este Tribunal procede a dictar el dispositivo de ley y en consecuencia:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio, DECLARA a los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, NO CULPABLES, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 174 del Código Penal en concordancia con los artículos 16 y 12 en su parágrafo segundo, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, en consecuencia los ABSUELVE. En virtud de la absolución se ordena el cese de las Medidas cautelares sustitutivas impuestas a los referidos ciudadanos. Igualmente y en virtud de la peticiones efectuadas en sala de audiencias se ordena remitir copia certificada del asunto a la Fiscalia superior tal y como lo solicito el Ministerio Público, se ordena igualmente ratificar oficio de solicitud de la exclusión de los referidos ciudadanos del SIPOL. Por otro lado y visto que no corre en acta el documento de propiedad del teléfono incautado al ciudadano Carol Guido, se ratifica la negativa. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia que se dictara en su oportunidad procesal y una vez quede definitivamente firme, al departamento de recursos humanos de la comandancia general de la Policía del Estado Falcón. Se le informa a las partes que el Tribunal se acogerá al lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Inmediatamente después de escuchar las exposiciones las partes, se procedió a recibir las pruebas en el orden indicado en los artículos 337, 338 y 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se comenzó con la declaración de los funcionarios actuantes del presente procedimiento los cuales fueron ofrecidos por el Ministerio Público.
Se deja expresa constancia de que durante el desarrollo del debate se observaron celosamente los principios rectores del proceso penal como lo son la oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, así como la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso.
A los fines de facilitar el análisis, apreciación, comparación y valoración de las pruebas recibidas en el presente juicio oral y público, se examinarán en función de la relación que guarden entre sí y no en el orden estricto en que fueron recibidas por este Tribunal; verbigracia, la declaración del experto será objeto de apreciación en forma conjunta con el dictamen pericial levantado al efecto; las declaraciones de los funcionarios actuantes se analizaran primero en forma individual y luego conjuntamente con el acta policial levantadas por éstos en ocasión del procedimiento policial realizado y por último se examinarán las documentales.
Para finalizar, las pruebas serán comparadas entre sí, apreciadas y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, expresando razonadamente los hechos y circunstancias que se dan por establecidos y los medios probatorios a través de los cuales se obtuvo ese convencimiento.
Ahora bien, los hechos que el tribunal estima acreditados resultan del análisis de las pruebas, testimonial y documentales, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:
1) Testimonio rendido bajo juramento por la experta MARIA RODRIGUEZ, venezolana, Cedula de Identidad No 15.017.131, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crominalisticas Delegación Estadal; quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; se le coloco en vista y manifiesto la Acta de Inspección técnica No. 970-157-ST-115, de fecha 17/02/2009, cursante a los folios 54 al 63, inserta en la primera pieza del asunto y expuso: “si reconozco la firma y contenido del acta de Inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “fue reconocimiento a 3 celulares, era un Sansung, uno Sony, un Iphone, se le efectuó experticia de contenido y se describió el estado en que se encontraban los celulares, es todo. Culminada su intervención se le concedio la palabra Seguidamente la Representación Fiscal a objeto de realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: La evidencia sobre la cual se practico la expertita, quien la suministro? La policía. En que fecha? Febrero de 2009, no recuerdo día exacto. Encontró algo de interés criminalistico? Se reviso el contenido de los mensajes de texto y las llamadas entrantes y salientes de dichos teléfonos. Tanto las defensas como el Tribunal manifestaron no tener preguntas. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de una experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Experticia Técnica.
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a través de la cual se determinó la existencia, condiciones y características de los objetos referidos como incautados en el presente procedimiento como de interés criminalistico.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material de los objetos incautados en el presente procedimiento, razón por la cual este Tribunal la valora como indicio probatorio.

La anterior deposición adminiculada con el acta Inspección técnica No. 970-157-ST-115, de fecha 17/02/2009, practicada por los funcionarios Maria Rodríguez y Rexsay Serrano, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de los objetos presuntamente incautados a los acusados en el procedimiento policial, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de objetos incautados, sus características y condiciones de funcionamiento.
2) Testimonio rendido bajo juramento por el experto DERWIN GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 16.943.937. quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica No. 486 de fecha 08/3/2009, cursante al folio 65, inserta en la primera pieza, la cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: ““si reconozco la firma y contenido del acta de inspección técnica, que me acaban de colocar a la vista”, e indico: “realice inspección técnica del suceso, cuando llegamos al sitio este se encontraba cerrado y por tal motivo no se realizo la inspección técnica, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: PRIMERO: que tipo de sitio del suceso y de ser posible a que lugar se traslado para hacer la inspección? La defensa objeto la pregunta en cuanto al sitio del suceso por cuanto el funcionario manifestó que al llegar al sitio éste estaba cerrado. La ciudadana juez declaro con lugar la objeción, por lo que ordeno a la representante fiscal reformule su pregunta. Pro lo cual la fiscal preguntó: Recuerda el lugar donde se iba a efectuar dicha diligencia? No. Es todo. Se deja constancia que las defensas no realizaron preguntas. De seguidas la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: si no pueden acceder al sitio, posteriormente se trasladan? El investigador asignado para realizar la diligencia se traslada posteriormente. No dejan constancia de las características externas del lugar? En este caso no. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones del lugar en donde se realizara el presunto apoderamiento de los objetos hurtados.

La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 0486, de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por su persona DERWIS GONZALEZ y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fueran escondidos los objetos hurtados por los hoy acusados, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.

3) Testimonio rendido bajo juramento por la experta YOSELIN CARRERA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 17.349.317, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio. De seguida se le puso a vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica No. 445 de fecha 05/3/2009, la cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “en este caso se realizo una inspección técnica a un vehiculo automotor tipo Triton, color blanco, se hizo referencia al sitio donde estaba aparcado el vehiculo, es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal ni la Defensa ni el Tribunal realizó preguntas respecto a lo depuesto. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a avalúo a través de la cual se acreditación la existencia, características, condiciones y funcionamiento del camión cargado de la mercancía presuntamente incautada en el procedimiento.

La anterior deposición adminiculada con la Experticia de Reconocimiento Nº 0445, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por su persona YOSELI CARRERA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, características, condiciones y funcionamiento del camión cargado de la mercancía presuntamente incautada en el procedimiento, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.

4) Testimonio rendido bajo juramento por el experto CARLOS PINEDA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.310.918; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio; de seguida se le puso a vista y manifiesto Acta de Inspección Técnica No. 2303 de fecha 20/10/2009, cursante al folio 261 y su vuelto de la pieza No. 1, la cual reconoce la firma y expuso: “practique inspección técnica al Comando de la Policía de Las Margaritas, describió como esta constituida, y el material de construcción. Indico que dentro había un calabozo con acceso e una reja. Todo con pisos de cemento pulido” es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al experto: recuerda la fecha? 20 de octubre de 2019. Era agente adscrito al área técnica. Con quien fue a efectuar la inspección? Con otro agente y el Dr. Campo. De seguidas la defensa privada realizo las siguientes preguntas: el Dr. Campos lo acompaño en esta inspección? Si. Dejo constancia en dicha acta de inspección? Si. La firmo? No recuerdo, creo que no. Cual fue su actuación? Como técnico, efectué la inspección técnica del sitio, deje constancia de la inspección técnica del sitio. Es común que el fiscal los acompañe? No. Que realiza el funcionario Rubén Cabrera, que lo acompaño? La función de investigador. En este caso se iba a investigar o a hacer la inspección del sitio? Ambas cosas. Se dejo constancia de quien lo atendió en el sitio? Yo no deje constancia, pues yo solo dejo constancia de las condiciones del sitio, el agente Cabrera si dejo constancia. Que iba Cabrera? Solo me acompaño a hacer la inspección. Por que fue al sitio? No recuerdo. Había en el calabozo alguna persona? No recuerdo. Y si fuera cierto debería dejar dicha constancia ene. Acta de inspección? No necesariamente. Por su parte el defensor publico realizo el siguiente interrogatorio: cual fue la función del fiscal del Ministerio Público en esa inspección? Nos acompaño. Le decía que dejaran constancia de las cosas? Si. Dirigía la inspección? Si. Que fecha fue esa? 20/10/2009. Donde fue? Modulo policial de las Margaritas. Cuantos funcionarios policiales había en ese modulo? No recuerdo. Recuerda que funcionario los atendió? No. Habían funcionarios? si, pero no recuerdo cuantos. Los funcionarios dejaron constancia de su visita ene. Libro de novedades? Presumo que si. Cuantos calabozos hay? No recuerdo. Efectuó inspección en las celdas? Yo describí un calabozo. Habían personas detenidas en ese calabozo? No recuerdo. L solicitaron el libro de novedades para verificar si había detenidos? En este estado la fiscalia objeto la pregunta, pues el testigo solo efectuó la inspección técnica del sitio. Decreto el Tribunal que la pregunta era impertinente. Continuo la defensa ha solicitado el libro de novedades cuando efectúa una inacción? No. En esa inspecciona en la celda encontró rastros de sangre? No. Con que objeto fue a efectuar la inspección? Dejar constancia de las características del sitio. Por su parte la ciudadana Jueza preguntó: cuando efectuó la inspección, lee indicaron el sitio exacto para efectuarla? No recuerdo. Quien le ordeno efectuarla? La superioridad. La comandancia se compone con un solo calabozo o solo inspección uno? Inspeccione uno, pero no recuerdo si había más. En caso de haber alguna persona detenida dejan constancia de eso? No, solo dejamos constancia de la infraestructura del sitio. Si habían sustancia en las paredes o pisos, se describen en la inspección? No. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Inspección Técnica .
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de un peritaje a través de la cual se acreditación la existencia, características y condiciones de la Sub Comisaría de Las Margaritas, lugar donde permaneciera privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Ricardo Morillo Gauna.

La anterior deposición adminiculada con la Acta de Inspección Técnica No. 2303 de fecha 20/10/2009, suscrita por su persona CARLOS PINEDA y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, características y condiciones de la Sub Comisaría de Las Margaritas, lugar donde permaneciera privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Ricardo Morillo Gauna, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.

5.-) Testimonio rendido bajo juramento por la victima ciudadano: FADI BAO DIB, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.296.574, residenciado en Punto Fijo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de actas y de seguidas expuso: “como a las 6 am, me llamo el señor Mounir, me dijo que habían entrado al deposito y habían robado, me fui al deposito y allí habían muchos policía, y me dijeron que tenia que denunciar para devolvernos la mercancía, fui al comando con el señor Mounir y puse la denuncia para recuperar la mercancía, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al experto: Que relación tiene con el otro señor? Somos amigo desde hace años. Somos amigo antes de llegar a Venezuela. Dice que el señor Mounir lo llamo y le dijo que habían hurtado una mercancía del deposito, donde queda el deposito? Queda detrás del mercado pero no se la dirección, allí hay 4 depósitos en total, hay un portón grande. Recuerda la fecha? Fue en el 2009. Que le dijo el señor Mounir en esa llamada? Que un paisano lo había llamado para decirnos ha se habían metido en el deposito y el me llamo a mi. Que vio en el deposito? Vi que habían roto los candados del portón de depósito y las puertas abiertas. Cuando llegue allí le pregunte a los policías nos dijeron que alguien había entrado y había robado y que teníamos poner una denuncia para recuperar la mercancía. Supo como capturado a las personas que robaron? No. Que tipo de mercancía le hurtaron? Electrónica, equipos de sonido y DVD. En cuanto estaba valorada la mercancía? Entre 10 o 20 millones de bolívares, pero yo no presente factura porque en el comando había electrónica sino lencería, abrieron 3 depósitos, en el mío hurtaron artefactos, y yo no recupere mi mercancía así que lo cobre en el seguro. Que hizo luego que efectuó la denuncia? Nos dijeron que fuéramos a fiscalia, hable con el fiscal, y poso tres nombres que no conozco, y como a lo 20 días nos dijeron que no eran los ciudadanos y efectuamos una carta en la notaria y renunciamos a la denuncia. Yo firme un acuerdo con un abogado de los delincuentes llamado Omar. Donde firmo el acuerdo? En mi tienda con alguien de la notaria. Fue llamado por el Tribunal para revisar ese acuerdo? No. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada quien preguntó: ha estado en otras audiencias con este caso? Por otro caso no, he venido en otras oportunidades pero n se ha dado, nunca he estado en audiencia con lo señores que están aquí en sala. Cuanto dinero recibió por el acuerdo firmado en la tienda? 10 millones de bolívares. Recuerda cuantos funcionarios habían en el deposito? Como 20 funcionarios y varias patrullas, pero no se exactamente la cantidad. A que hora se presento al deposito? Como a las 6 o 6:15 de la mañana. Donde coloco la denuncia? En el comando de la policía y luego nos mandaron a la fiscalía para recuperar la mercancía que estaba en el comando. Fue recibido por quien en la fiscalía? Por un fiscal, llamado José Manuel Campos o algo así, el estaba leyendo un papel y lo medio ley pero no lo entendí muy bien. Fue detenido por algún funcionario policial? No. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública quien preguntó: estuvo preso o lo pusieron opreso ese día de los hechos? No. Ese día que acompaño a u amigo, le dijeron el nombre de las personas que habían violentado? No, nunca. Le dijeron que eran funcionarios de la policía o la GN? No nunca. A que hora coloco la denuncia? En la mañana, como a las 6 am. Cuando fue a la fiscalia? Al otro día. Cuales eran los nombre que le dijeron en la fiscalia? Ley 3, no recuerdo muy bien, uno era algo como EL TOPO. Firmo otra denuncia en la fiscalia? Si, firme en la policía y en la fiscalia. Solicito la entrega de la mercancía recuperada en la fiscalia? Ese día no, como 20 0 30 días después. Dijo que no habían electrodomésticos en la comandancia de la policía? No. Que electrodomésticos le hurtaron? Dvd, equipo de sonido y aire acondicionados. Por su parte la ciudadana Jueza preguntó: Como esta distribuido el deposito? Como una J. fue aprehendido alguien por los hechos? Nos dijeron que habían agarrado 3 personas y un camión que estaba allí, también. En el Ministerio Público formulo una nueva denuncia o lo entrevistaron? Fue una nueva entrevista. Sabe si la denuncia había llegado al Ministerio Público? No se, nosotros fuimos como 5 o 6 días después que colocamos la denuncia a la fiscalia. Culmino

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para así dar por comprobado la comisión de un hecho punible, en este caso, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, así como la evidente existencia física de un bien mueble de carácter patrimonial (vehículo automotor).
No obstante, el mismo per se no nos arroja suficientes elementos de convicción, ya que el testigo (víctima) no presenció como sucedieron los hechos al momento que ingresaron al galpón y sustrajeron su mercancía, mas sin embargo señala que del procedimiento no resultara nadie aprehendido y menos aun algún funcionario policial, por lo que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí darle mayor valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos.

6.-) 5.-) Testimonio rendido bajo juramento por la victima ciudadano: MOUNIR KASSEM DAROUICHE, venezolano, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 24.706.730, residenciado en Punto Fijo, quien manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado de actas y de seguidas expuso: “yo tengo un deposito ubica detrás de Mercal, donde hay 4 depósitos de 4 personas, me llamo un paisano como a las 5:30 de la mañana y me dijo que había encontrado los candados rotos, llame a Fari y nos fuimos al depósito y allí encontramos unos policías y por eso fuimos a la policía a poner la mercancía para que nos devolvieran la mercancía. Pusimos la denuncia y nos entregaron la mercancía, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al experto: recuerda la fecha del hecho? En el 2009. Como se entero de lo ocurrido? Un paisano me llamo y me dijo que habían abierto el depósito y llame a Fari y encontramos la policía allí. Que vio en su deposito? Habían cortado los candados y el portón estaba medio abierto, y faltaba mercancía, sabanas? Sabe cuanto era el monto de lo rustrido? No. Algún funcionario le explico lo sucedido? Si, uno de los policías nos dijo que teníamos que poner la denuncia para recuperar la mercancía. Le explico que las personas responsables había sido aprehendida? No. Ese local o galpón donde estaba su mercancía? Si había un vigilante, llamado Ramón, estaba puesto por el dueño de los galpones. Habo con el señor ramón? Ese Día no, el estaba detenido ese día. Donde estaba detenido? En la policía. Y después de los hechos converso con el señor Ramón? No, como me devolvieron la mercancía no hable con nadie. Recibió alguna indemnización? No a mi me devolvieron toda la mercancía que me fue robada. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada quien preguntó: fue privado de su libertad? No. Quien le dijo a usted que el señor Ramón estaba detenido? Ese mismo día lo vimos en la policía, en una reja, me dijeron que estaba detenido porque estaban investigando con él. Y quines estaban con el cundo lo vio? Si, estaba solo. Alguno de los ciudadanos que están presentes en esta sala le dijo que el ciudadano Ramón estaba detenido? No. Hablo con el señor Ramón de lo ocurrido? No, fue la última vez que lo vi. Fue a otro sito después de la policía? No. Donde retiro la mercancía? Allá mismo, en la policial. Recibió alguna visita en su negocio? No. Llego a firmar algún documento para dejar sin efecto la denuncia que habían efectuado? Si, con un abogado llamado Omar, no recuerdo el apellido, y eso fue en mi oficina. Fue citado por algún Tribunal para verificar que había firmado ese documento? No. Sabe de quien era al camión? No. Cuantos depósitos le fueron rotos los candados? Dos, el mío y el del señor Fadi. Puede decir el nombre de la persona que lo llamo para decirle que habían metido en su local? Jusan Faqui. Cuantos funcionarios había en el depósito cuando llego? No se. Fue a la fiscalia por este caso? No. Coloco denuncia? Si, en la policía. De seguidas se le otorgó la palabra a la defensa pública quien preguntó: Cuando retiro la mercancía? Ese mismo día, como al final del día, presente las facturas de exportación, las verificaron y lo mismo funcionarios me devolvieron la mercancía. Le dijeron quien o cuantas personas se habían metido en el local? No, nunca me intereso saber eso, lo que yo quería era recuperar la mercancía sustraída. Le dijeron que están involucrados funcionarios en los hechos? No. Observo que eran dos depósitos que abrieron? Si, el del señor Fadi y el mío, abrieron los candados con cizalla. Por su parte la ciudadana Jueza preguntó: El señor ramón trabajaba para ustedes? El laboraba en el del posito pero lo coloco el dueño de los depósitos, el vivía allí, el dueño le había hecho un cuarto para que viviera en el edificio. Nosotros no teníamos vigilante. Culmino

La anterior deposición, le merece certeza y credibilidad a este Tribunal a los fines de dar por comprobadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para así dar por comprobado la comisión de un hecho punible, en este caso, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, así como la evidente existencia física de un bien mueble de carácter patrimonial (vehículo automotor).
No obstante, el mismo per se no nos arroja suficientes elementos de convicción, ya que el testigo (víctima) no presenció como sucedieron los hechos al momento que ingresaron al galpón y sustrajeron su mercancía, mas sin embargo señala que del procedimiento no resultara nadie aprehendido y menos aun algún funcionario policial, por lo que deberá ser adminiculado con los demás medios de prueba que se han recepcionado en el debate, comparándolos y confrontándolos entre sí, para así poder estimar sí darle mayor valor probatorio a favor o en contra de los acusados de autos

7.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario WILLIANS HERNÁNDEZ TOYO, titular de la cedula de identidad 12.586.890, con la jerarquía de Distinguido adscrito a la Policía del Estado Falcón, actualmente suspendido de su cargo. Se deja constancia que quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “al día de hoy ha trascurrido mucho tiempo, sin embargo recuerdo que fui llamado por el Comisario Rojas, para manejar la unidad en la madrugada, ya que el conductor estaba en una eventualidad en la Comandancia General y no llego a su servicio. Fui llamado a las 6 de la tarde a manejar la unidad al mando del inspector Muños. Había una eventualidad en Los Taques. Estuvimos dando recorrido por las adyacencias de Los Taques. Nos llamaron que hubo un suceso en Makro, nos dirigimos al sitio y no observamos ninguna anormalidad. Escuche por vía radio de una persecución en un procedimiento y el inspector muños solicito persona de la zona para trasladarnos al sitio para trasladarnos a la zona. Nos trasladamos a la Táchira. Llegamos al sitio, había otras unidades. Me quede en la unidad y el inspector se bajo, y 10 minutos después nos devolvimos a los Taques. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo PRIMERA: Donde se encontraban cuando efectuaron el llamado? Por Creolandia, escuchamos el llamado vía radio y el inspector solicitó permiso al Comando de Zona para salir de la jurisdicción. Que les autoriza a salir? La central. Que sucedió cuando salio del perímetro? Nos dirigimos a la Táchira y habían varias unidades, no se cuantas. Con quien iba en la unidad? El inspector, yo y no recuerdo quien mas, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar manifestando no desear realizar ninguna pregunta. Por su parte la Jueza profesional no realizo ninguna pregunta al testigo por lo que se le concedió permiso para retirarse del estrado. Culmino.-
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Distinguido adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del Estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento dado a que iba conduciendo la unidad en donde se trasladara el Inspector Muñoz, a quienes luego de serles informado por la central radiofónica de la Comandancia Policial Nº 02 que se les autoriza para ingresar en la jurisdicción del Municipio Carirubana a objeto de prestarle colaboración a los compañeros que realizaban un procedimiento en la avenida Táchira de esta ciudad.
Una vez en el lugar del suceso el actuante manifiesta de manera clara no haber observado, desde el lugar en el que permaneciera –la unidad radio patrullera-, ninguna irregularidad, pero si la presencia de varias unidades policiales.
Es de hacer notar, que según lo manifestó el funcionario actuante en el procedimiento policial que el mismo no observo nada con respecto a la detención o no de ciudadanos en el presente procedimiento dado a que su persona permaneció en la unidad policial, lugar de donde no observara la existencia o inexistencia de tal circunstancia.

8.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CESAR ENRIQUE MAIMO DÍAZ, titular de la cedula de identidad 9.524.100, profesión funcionario policial con el rango de Oficial Agregado adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “eran como las 3 de la mañana, empezó una persecución de un vehiculo. Solicitaron el apoyo, nos desplazábamos por las adyacencias de la polar, llegamos al sitio y se aprehendieron a dos civiles. Se les efectuó la revisión corporal y los llevamos al comando. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Por que fueron aprehendidos esos ciudadanos? Se les incauto un camión 350 de lencería. De donde provenía el camión? Desconozco. Y por que los detienen? Ese procedimiento lo efectuaron otros funcionarios. Que función cumplía? Yo era auxiliar y la patrulla la manejaba otro funcionario. Porque inician la persecución. Alguna patrulla de la policía impacto con el camión? Si. Donde fue eso? A la altura de la Ollarvides con la Táchira. La ciudadana fiscal le recordó al funcionarios que esta bajo juramento e indico que existe una acta en el expediente suscrita por el. En este estado la defensa objeto la pregunta, pues la ciudadana fiscal se esta refiriendo a otros hechos. El Tribunal declaro con lugar la objeción, Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: por que llegan al sitio? Apoyo a los compañeros. Quien pidió el apoyo? El Sargento mas antiguo y que iba en otra unidad. Es normal o no que se pidan apoyo? Si es normal. Quien efectuó la detención de los civiles? No recuerdo. Quien le informo que esas dos personas estaban detenidas. No lo recuerdo, se que los llevaron al Comando. Levantaron algún acta? Si, un acta policial. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa pública a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: es normal que lleguen al sitio otras unidades aparte de las de Policarirubana? Si. Yo serví de apoyo, ya que los detenidos fueron trasladados en mi unidad. El Tribunal pregunto: que fue lo que indico la central? No recuerdo. Como llegan al sitio? Por el llamado que izo vía radio, lo realizo el Sargento que estaba al mando de la comisión. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: Donde estaban haciendo patrullaje? Tropicana o cujicana, no me acuerdo. Una vez que visualizar el camión, que función ejecutan? Revisamos a los ciudadanos y los subimos al camión, yo fui uno de los que los reviso. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultaran aprehendido dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 el cual iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Tripulantes estos del camión, quienes luego de haber impactado en contra de la patrulla decidieron continuar con su recorrido haciendo caso omiso a la vos de alto policial logrando posteriormente su detención a escasos metros del lugar.
Al respecto expuso que el hecho ocurrió en el año 2009 cuando su persona se encontraba en labores de guardia desempeñándose a su vez como auxiliar de patrulla, logro escuchar el llamado de apoyo que hiciera la central radiofónica del Centro de Coordinación policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, en razón del procedimiento que se llevaba en la avenida Táchira, lugar en donde un camión 350 luego de impactar con una unidad policial fueron aprehendidos dos ciudadanos civiles quienes posteriormente a ser requisados por su persona fueron trasladados a la Comandancia policial a objeto de la tramitación debida.-
En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración de la aprehensión de dos ciudadanos civiles en el presente procedimiento; sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, su partición se ve reflejada posteriormente a la aprehensión de los mismos, dado que el mismo se encontraba en la jurisdicción de los Taques cuando escucho el llamado de apoyo que hiciera la central radiofónica de la Comandancia Policial Nº 02.

9.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ANTONIO JOSUE REYES NAVA, titular de la cedula de identidad 16.828.466, profesión funcionario policial con el rango de Oficial adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “esa noche estábamos en labores de patrullaje, nos tacaba amanecer, de 1 a 7, fuimos al sector Cujicana para hacer un recorrido y escuchamos la radio y pedían apoyo, cuando íbamos por Don Regalón visualizamos el camión a exceso de velocidad y la patrulla que lo seguía, y a la altura de la Licorería Guaranao el camión colisiono con otra patrulla y cuando llegamos al sitio, ya habían dos ciudadanos en el suelo detenidos. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a las partes intervinientes a objeto de realizar el interrogatorio al testigo, manifestando tanto como la Representación Fiscal como las defensas que no deseaban realizar ninguna pregunta al testigo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: cuantas patrullas habían en el sitio? 5 patrullas. Con quien venia en la patrulla? Con Cesar Maimo. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultaran aprehendido dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 el cual iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Tripulantes estos del camión, quienes luego de haber impactado en contra de la patrulla decidieron continuar con su recorrido haciendo caso omiso a la vos de alto policial logrando posteriormente su detención a escasos metros del lugar.
Al respecto expuso que el hecho ocurrió en el año 2009 cuando su persona se encontraba en labores de guardia por el Sector Cujicana en compañía del oficial agregado Cesar Maimo cuando lograron escuchar el llamado de apoyo que hiciera la central radiofónica del Centro de Coordinación policial Nº 02 de la Policial del Estado Falcón, en virtud del procedimiento policial que se llevaba a cabo en la avenida Táchira, lugar en donde un camión 350 luego de impactar con una unidad policial fueron aprehendidos dos ciudadanos civiles quienes posteriormente a ser requisados por el funcionario Maimo fueron trasladados a la Comandancia policial a objeto de la tramitación debida.-
En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración de la aprehensión de dos ciudadanos civiles en el presente procedimiento; sin embargo, cabe destacar que según lo afirmado por el deponente, su partición se ve reflejada posteriormente a la aprehensión de los mismos, dado que el mismo se encontraba en la jurisdicción de los Taques cuando escucho el llamado de apoyo que hiciera la central radiofónica de la Comandancia Policial Nº 02.

Así pues, al realizar un análisis de cada uno de las deposiciones anteriormente transcritas y adminicular el dicho de cada uno de los referidos funcionarios, observa como de manera consona, contestes y firme refieren haberse encontrado en labores de patrullaje por el Sector Cujicana del Municipio Los Taques, cuando en horas de la madrugada, aproximadamente las (03:00) horas de la mañana, escuchan la solicitud de apoyo por parte de la central radiofónica del centro de coordinación policial Nº 02, en razón de encontrarse llevándose a cabo un procedimiento policial en la avenida Tachira de esta ciudad al mando del Oficial Jefe Francisco Arguetta, quien señalara que un camión 350 a bordo de dos sujetos cuado observo la presencia policial intento huir del lugar impactando con un vehiculo de uso particular y una unidad policial que se desplazaban por la avenida Tachira, logrando su detención a escasos metros del lugar de la colisión, resultando aprehendido dos (02) ciudadanos civiles, quienes luego de ser requisados fueron traslados al comando policial a objeto de realizarse los tramites respectivos.

10-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ALIS RAMON AGUIRRE GOMEZ, titular de la cedula de identidad 14.396.713, profesión funcionario policial con el rango de Oficial Agregado adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “esa noche estaba conductor unidad 274, al mando de Argueta, íbamos por la Jacinto Lara, vimos un camión blanco, le dimos la voz de alto, no se detuvo y se dio a la fuga, pedimos apoyo, la unidad 264 dio respuesta, y trato de interceptando y luego se nos unió la 280, y en la Ollarvides el camión choca con la unidad 280. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Que hacían por la jacinto Lara? Patrullaje. Donde ven el camión? Venia de la Jacinto Lara con ayacucho. Que paso? Se pidió apoyo y perseguimos hasta que el camión choco con la unidad. Cual fue su función? Manejaba la unidad y quede al resguardo de los presos. Cuantos detenidos? 2. Cuanto tiempo permaneció en el sitio? Media hora. Quien llego al sitio? El Inspector Rincón, llego y se puso a conversar con Argueta. Quienes estaban allí? Argueta y otros. Cuanto tiempo hablaron Argueta y Rincón? No recuerdo. A quien le avisaron? Rojas. Que le informo? Que todos iban de apoyo al sitio. Quien mas llego al sitio, aparte del Inspector Rincón? Una unidad del Municipio Los Taques de color rojo. Quién se desplazaba allí? No lo se. Rindió entrevista en la fiscalia? Si. Y recuerda lo que manifestó allí? No, eso fue hace tiempo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: recuerda la cantidad de funcionarios que llegaron al sitio? 3 unidades, creo que éramos 8 funcionarios. Se pidió apoyo en este caso? Si. Que paso cuando se pidió apoyo? Todas las unidades se abocan al procedimiento. Es algo anormal que e aboquen al conocimiento? No. Que paso con los detenidos que estaban en su unidad? Fueron trasladados al comando. Es normal? Si. Hubo lesionados? Si un funcionario de la unidad 280, pero cuando llegue ya lo había trasladado al Calles Sierra y debió ser leve porque después llego, de nombre Joan García. Es normal que el supervisos este pendiente de los procedimientos? Si, es el primero que tiene que llegar. Aparte de las 2 personas detenidas habían otras? Había otra más que estaba dentro del camión, era un menor de edad. Llego a escuchas las conversaciones de los funcionarios? no yo estaba aparte. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa publica a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: dice que iba manejando y que vio el camión, reporto a la central? Si, y automáticamente todas las unidades escuchan la conversación. Cuantas unidades iban? Joan García. Posteriormente que unidad llega? La unidad de color rojo. Cuantas unidades llegaron al sitio? 5 con la roja. Llego al sitio el supervisor? Si, el Inspector Rincón. La unidad que dice que es de los taque escuchan la información? Si, tiene el mismo canal. Quien traslada al herido? No supe, cuando llegue ya lo habían trasladado. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: por que le dan las voz de alto? Porque a esa hora, como las 2:30 o 3:00 de la mañana es extraño ver un camión lleno de mercancía. A que comando trasladaron a los detenidos? Al comando de la Rafael González. Quien iba a bordo? Yo y el Sargento Argueta. Pueden solicitar apoyo a otros funcionarios de otra jurisdicción, de los taques por ejemplo? Si, ellos nos pueden apoyar en una persecución. Donde fue el choque? Ollarvides con Táchira, diagonal a la Bomba Guaranao. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, en labores de guardia y patrullaje a bordo y conduciendo la unidad patrullera Nº 264 al mando del Oficial Argueta, su persona tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 en las inmediaciones de la avenida Táchira a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería, impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Detenidos que iban de tripulantes del camión y quienes luego de haber impactado contra la patrulla Nº 280 decidieron continuar con su recorrido haciendo caso omiso a la vos de alto policial logrando posteriormente su detención a escasos metros del lugar; es importante resaltar que durante el desarrollo de la persecución fue requerido apoyo policial a través de la central radiofónica, siendo copiado dicho apoyo por parte de una patrulla que se encontraba en la jurisdicción de los Taques.
Una vez habiendo tomado el cuerpo policial en total control de la situación se procedió a la detención de sus tripulantes, logrando observar a dos (02) ciudadanos a bordo del mismo y un menor de edad oculto en la parte posterior en donde se encontraba la mercancía (lencería), por lo que cual de manera inmediata se procedió a sus aprehensiones.
La declaración de este funcionario sirve para la demostración de la aprehensión de dos ciudadanos civiles en el presente procedimiento; siendo que afirma el ponente que su partición se ve reflejada de la aprehensión y traslado de los acusados de actas al Comando Policial, al igual que es cosone con la declaración de los funcionarios que se encontraban en la jurisdicción de los Taques y que se trasladaron a la avenida Táchira con el fin único de brindar apoyo policial.

11.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario MIGUEL EDUARDO YORIS COVIS, titular de la cedula de identidad 18.292.659, profesión funcionario policial con el rango de Agente adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “eso paso hace como 4 años, no me acuerdo bien, pasa ese procedimiento tenia como 10 días de graduado, estaba montando jefatura, y llego el Inspector, me dijo que verificara un ciudadano y me dijo que lo verificara y si estaba bien lo soltara, y al verificarlo estaba limpio y lo solté. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: estaba trabajando? Si, en el sector las margaritas. En compañía de quien? Solo. Que inspector llego ya que hora? El inspector Rincón, jefe de servicios y la hora no la recuerdo. Cuando llego que le manifestó? Llevo un ciudadano, me lo entrego para que lo verificara y luego lo solté. Cuanto tiempo duro verificando? Como una hora. Podía hacer eso? Como funcionario del servicio si, me comunique vía radial con el sistema SIPOL. Explíqueme eso? Llame al Arena 15, centro situacional del sistema Sipol donde se verifica a los ciudadanos. Dejo asentado esa situación de que el inspector Rincón llego a la comisaría con un ciudadano? Si. En donde? En el libro de Las Margaritas y en los libros llevados por la Comandancia. Donde reposan estos libros? El libro de novedades se deja en la Comandancia. Cuando llamo al SIPOL, le pidieron sus datos? Si. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Sabe el nombre de esa persona que verifico por el sistema SIPOL? No. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa publica a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: es normal que el supervisor lleve a una persona para ser verificado? Si. Dejo constancia de alguna novedad? Sienes libro de novedades del Sector Las Margaritas. Por su parte la Jueza profesional no realizó ninguna pregunta. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, en labores de guardia en la comandancia policial del Sector las Margaritas, Municipio Carirubana se le encomendó únicamente la labor de verificar a través del Sistema de Información Policial a un ciudadano que presentara el Inspector Rincón, cuyo resultado arrojara que la persona aprehendida no presentara ningún tipo de requerimiento o solicitud judicial.
Obteniéndose como resultado que el ponente no participo de amera activa en el procedimiento policial objeto del presente proceso en el que cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 en las inmediaciones de la avenida Táchira a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.

12.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, titular de la cedula de identidad 9.525.204, profesión funcionario policial con el rango de Oficial Jefe adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “13/02/2005, estábamos de recorrido por el centro, por la arepera por la Girardot avistamos un camión tipo chatarrero, y al ver la policía le dimos la voz de alto y choco contra un taxi, y pedimos apoyo y se nos unieron dos unidades y poco tiempo después choco contra una de las unidades y resultaron dos funcionarios heridos. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Recuerda la hora? Eran como las 3:15. Donde ven el vehiculo? Girardot con Táchira. Cual fue el procedimiento? Le dimos la voz de alto, por cuanto al ver la unidad emprendió veloz huida. Con quien iba? con Aguirre. A quien le corresponde hacer el llamado? A mi. Y a quien llamo? A lo de la 264 que estaban por Don Regalón, pero no le dieron alcance, por lo que se unió la 280. Llegaron unidades de apoyo? Si una unidad de Los Taques, a bordo de Joan Hernández y Muñoz. Quien mas llego de apoyo? El supervisor Rincón. Que le dijo? Que hiciera el procedimiento, luego llego un fiscal de transito que se quería llevar el camión y yo le dije que no podía llevárselo porque era un procedimiento de la policía. El patrullero de la 264, Maimo dijo que estaban ofreciendo dinero. Quien? El topo mayo. A quien la estaba ofreciendo dinero? A la comisión. Y que hizo? Maimo ya había hablado con el Comisario Caldera. Le comento eso a su supervisor? Si y me dijo que eso era negativo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a las partes intervinientes a objeto de realizar el interrogatorio al testigo, manifestando las defensas que no deseaban realizar ninguna pregunta al testigo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: en que unidad iba Maimo? 264. Cuando Rincón llego le informo sobre lo comentado por Maimo? Dijo que hiciéramos el procedimiento legal. Cuantas unidades llegaron en apoyo? 3. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial Jefe adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, en labores de guardia y patrullaje a bordo y conduciendo la unidad patrullera Nº 264 su mando; dicho funcionario tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 en las inmediaciones de la avenida Táchira a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Detenidos que iban de tripulantes del camión y quienes luego de haber impactado contra la patrulla Nº 280 decidieron continuar con su recorrido haciendo caso omiso a la vos de alto policial logrando posteriormente su detención a escasos metros del lugar; es importante resaltar que durante el desarrollo de la persecución fue requerido apoyo policial a través de la central radiofónica, siendo copiado dicho apoyo por parte de una patrulla que se encontraba en la jurisdicción de los Taques.
Una vez habiendo tomado el cuerpo policial en total control de la situación se procedió a la detención de sus tripulantes, logrando observar a dos (02) ciudadanos a bordo del mismo y un menor de edad oculto en la parte posterior en donde se encontraba la mercancía (lencería), por lo que cual de manera inmediata se procedió a sus aprehensiones.
La declaración de este funcionario sirve para la demostración de la aprehensión de dos ciudadanos civiles en el presente procedimiento; siendo que afirma el ponente que su partición se ve reflejada de la aprehensión y traslado de los acusados de actas al Comando Policial, al igual que es cosone con la declaración de los funcionarios que se encontraban en la jurisdicción de los Taques y que se trasladaron a la avenida Táchira con el fin único de brindar apoyo policial.

13.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOAN FRANCISCO GARCIA ORTEGA, titular de la cedula de identidad 15.558.027, profesión funcionario policial con el rango de Oficial delegado a la brigada vehicular de la Zona Policial N° 1 adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Cuando escuche la persecución de las unidades, yo me reporto y cuando llego a mi jurisdicción cuando estábamos allí vimos un camión a alta velocidad, el camión impacto con nosotros los que estábamos en la unidad y quede lesionado. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a las partes intervinientes a objeto de realizar el interrogatorio al testigo, manifestando tanto como la Representación Fiscal como las defensas que no deseaban realizar ninguna pregunta al testigo. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien en labores de guardia y en funciones de patrullaje a bordo de la unidad Nº 280 se desplazaba en compañía del funcionario Enyerber Castillo por la avenida Tachira del Municipio Carirubana quien observara que un camión 350 se desplazaba a alta velocidad logrando impactar con la unidad y continuando su desplazamiento, quedando lesionada su persona que posteriormente fuera trasladado al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras.
Obteniéndose como resultado que el ponente no participo de amera activa en el procedimiento policial objeto del presente proceso en el que cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 en las inmediaciones de la avenida Táchira a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Dado su testimonio veracidad de la existencia y las condiciones en las que se desplazaba el camión involucrado en el presente proceso policial por la avenida Tachira, haciendo caso omiso este de la vos de alto.

14.-) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ENYERBE JESUS CASTILLO, titular de la cedula de identidad 17.179.226, profesión funcionario policial con el rango de Oficial adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: eso fue como a las 3 de las mañana, nos encontrábamos en la Ollarvides cuando escuchamos a la unidad 274 pidiendo apoyo, nos aproximamos y vimos desde lejos e intentamos parar el camión el cual no paro, el mismo se lanzo contra la patrulla estábamos mi persona y el funcionario Joan García, en el momento se remetió contra nosotros y nos tiro contra el pavimento el impacto, pedimos apoyo y mi compañero fue trasladado al Calle Sierra y yo me quede pendiente de la patrulla, posteriormente llego Rincón quien trasladado a García al Calle Sierra, posterior mente llego la grúa que se llevo el vehiculo al Comando.,. Es Todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Usted durante el procedimiento se dio cuenta que ocurrió un hecho irregular R= no, P0 se dio cuenta si alguna patrulla se aproximo R= no la única unidad fue la grúa P= usted estuvo hasta el final R= si P0 que le llevo a manifestar R= nada Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Defensa Pública a objeto de realizar el interrogatorio al testigo,, realizo las siguientes preguntas, P= usted se encontraba en la unidad que choco R= si P= quien traslado a Joan al calle sierra R= el Funcionario Rincón P= cuantas Unidades R= 2 Unidades P= cuando se reporta al 171 pueden llegar otras unidades de otros sectores R= si P= el Supervisor Rincón presto apoyo R= si: pregunta el tribunal P= a través de que medio R= a través del radio, P= esa comunicación es directa a donde R= solo a policía N 2 comando de zona. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien en labores de guardia y en funciones de patrullaje a bordo de la unidad Nº 280 se desplazaba en compañía del funcionario Joan García por la avenida Tachira del Municipio Carirubana quien observara que un camión 350 se desplazaba a alta velocidad logrando impactar con la unidad que abordaba, continuando su desplazamiento, quedando lesionada su compañero Joan García que posteriormente fuera trasladado al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras por el funcionario Rincón, que a su vez llegara al sitio sirviendo de apoyo al presente procedimiento policial.
Obteniéndose como resultado que el ponente no participo de amera activa en el procedimiento policial objeto del presente proceso en el que cual resultaran aprehendidos dos ciudadanos civiles a bordo un camión F-350 en las inmediaciones de la avenida Táchira a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción.
Dado su testimonio veracidad de la existencia y las condiciones en las que se desplazaba el camión involucrado en el presente proceso policial por la avenida Tachira, haciendo caso omiso este de la vos de alto e igualmente de la intervención del funcionario Rincón como apoyo al procedimiento policial que se llevaba a cabo.

15.-) Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria MARIANELA ISABEL CAZORLA DIAZ, titular de la cedula de identidad 15.140.694, profesión funcionario policial con el rango de Oficial adscrito al servicio de las Fuerzas Armadas Policiales. Se deja constancia que impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “yo estaba de servicio en horas nocturnas, recuerdo que en la madrugada cuando escuche por la radio que había una persecución por robo, trate de comunicarme por radio pero las unidades no me copiaban, así que me comunique con mi supervisor, que era Reni Rincón, quien me dijo que iba al sitio, luego me comunique con la unidad y me copio una de los taques, luego el funcionario Rincón me dijo que ya se dirigía con el procedimiento al comando”. Es Todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó su deseo de no hace preguntas. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien realizo las siguientes preguntas: recuerda la fecha de los hechos? No recuerdo, se que fue en la madrugada. Que hizo? Llamar las unidades y como ni se reportaban, llame a Rincón y él dijo que iba al sitio, luego hice el llamado a Los Taques e informaron que iban al sitio en apoyo. Escucho el procedimiento? Si a través de la radio y era un procedimiento normal. De seguidas la representante fiscal manifestó no hace preguntas. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: que Función cumple? Ese día estaba de guardia y actuaba como Centralista y me encargue de ver las cámaras. Que alcance tiene la central? Lo suficiente, sin embargo cuando no le hacen mantenimiento a las unidades hay mucha interferencia. Pero a nuestras unidades les hacen mantenimiento por Coro. Culmino.

Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hechos punible, ni la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial con rango de Oficial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 21 del estado Falcón, quien en labores de guardia en su carácter de operadora de la central de comunicaciones de la Comandancia policial de Punto Fijo refiere haber establecido comunicación con el funcionario Renny Rincón, quien se encontraba cumpliendo funciones de guardia y patrullaje por el Municipio Los Taques a objeto de indicarle que debía trasladarse hasta las inmediaciones de la Guardia Nacional a objeto de prestar apoyo a un procedimiento de persecución.
Obteniéndose como resultado que la ponente participo de amera activa en el procedimiento policial objeto del presente proceso en el que, dado que justifica de manera contundente la presencia del funcionario Renny Rincón en el sitio del suceso toda vez que las unidades policiales que se encontraban en funciones de guardia y patrullaje en las adyacencias de la avenida Táchira del Municipio Carirubana no se reportaban a objeto de prestar colaboración y apoyo en el procedimiento policial que se llevaba a cabo.


Todo ello trae como consecuencia a esta Juzgadora que, si bien es cierto en fecha 13.02.2009 funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Falcón practicaron un procedimiento policial en las inmediaciones de la avenida Táchira de esta ciudad a la altura del establecimiento Comercial Don Regalón, siendo aproximadamente las (03:00) horas de la mañana; camión este que iba cargado de lencería e impacto con una patrulla a la altura de la calle Ollarvides con avenida Táchira de esta jurisdicción, colisión en la cual resultara herido el funcionario Joan García el cual fuera trasladado al Hospital Dr. Rafael Calle Sierras por el funcionario Rincón –que a su vez hiciera acto de presencia en calidad de apoyo- y con un vehículo de uso particular tipo taxi; logrando la detención de sus tripulantes (02) ciudadanos civiles a escasos metros del lugar; a lo largo del desarrollo del presente juicio oral y publico no pudo demostrarse la participación o intervención de manera contundente de los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, careciéndose como bien lo señalara la Representación Fiscal de acerbo probatorio que lograra desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los referido ciudadanos

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la duda Razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad Penal de los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, en la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan sus acciones en el procedimiento en el cual resultaran detenidos los acusados, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su escrito de acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, sea responsable penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los mencionado acusado fue aprehendido siendo aproximadamente las (05:50) horas de la noche del día de hoy 09/04/2011, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro del sector los Orumos con intercomunal Alí primera de fa urbanización las adjuntas de esta ciudad, específicamente por la avenida principal del sector Los Orumos cuando avistaron a un sujeto que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darles la voz de alto, haciendo este caso omiso al llamado policial optando esta persona por huir a veloz carrera procediendo el Agente José Pineda a interceptarlo a pocos metros, procediendo a su revisión corporal arrojando el siguiente resultado, en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía, se le colecto EVIDENCIA 1.) un envoltorio grande tipo cebolla envuelto con material vegetal color marrón anudado en su único extremo con su mismo material contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético color azul y anudados en su único extremo con hilo de coser color negro contentivos de un polvo de color blanco y blando a la percepción del tacto, con un olor fuerte y penetrante y propio al de una sustancia ilícita, Presumiblemente (cocaína); quedando identificado el mismo como GREGORIO JOSE PETIT VARGAS, Venezolano, de 31 años de edad, portador de la cedula de identidad numero 16.197.626, obrero, soltero, natural y residenciado en la Urbanización Las Adjuntas, sector lo Orumos, casa Nro. 78; vista y colectadas las pruebas de interés criminalistico se procedió a su aprehensión. Y así se decide.-


PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:


1.-) Declaración jurada de los funcionarios REXSAY SERRANO, CARLOS RIERA, WILMER MONTILLA Y RUBEN CABRERA todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.-) Declaración jurada del ciudadano RICARDO RAMON MORILLO GAUNA.

Durante el devenir del debate se procedió a alterar el orden de recepción de pruebas procediendo en ocasiones a incorporar PRUEBAS DOCUMENTALES, prescindiendo de su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera:

1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes FRANCISCO RAFAEL ARGUETA TOVAR, ALI AGUIRRE, CESAR ENRIQUE MAIMO DIAZ, JOHAN FRANCISCO GARCÍA ORTEAGA, adscritos al Destacamento Policial N° 02, Destacamento Policial N° 21, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy viernes 13 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 03:20 de la mañana, encontrándonos de servicio realizando labores de patrullaje rutinario, por el sector comercial de esta ciudad (…) momentos en los que nos desplazábamos por la calle Giraldot con avenida Jacinto Lara, visualizamos un vehículo tipo camión de color blanco con barandas de estacas de color negro, cargando con varias cajas de cartón, que salía de la misma calle Giraldot, por donde nos desplazábamos, este vehículo no pudimos observar por quien era conducido o la cantidad de perdonas que lo tripulaban por tener los vidrios con papel ahumado, pero al notar nuestra presencia (unidad policial) el conductor del mismo acelera la referida unidad automotora (camión) a gran velocidad, originándose una persecución policial, tomando como rumbo la avenida coro y en la prolongación Giraldot, este vehículo impacta con otro automóvil que se desplazaba en ese momento por esa vía, continuando la persecución (…) es cuando nos desplazábamos por la avenida Táchira a la altura de tienda Don Regalon (…)utilizando la unidad de bloqueo, manteniéndose alerta con las precauciones del caso, donde el conductor de este vehículo que se desplazaba exceso de velocidad, omite la barricada hecha por la unidad radio patrullera y la impacta en un costado con la intención de apartarla de la vía y darse a la fuga (…) logrando rodear el vehículo y ordenándole al conductor o tripulantes del mismo desbordaran con las manos visibles, saliendo del referido vehículo dos personas de sexo masculino, una del lado del conductor de tez blanca, de contextura gorda, de estatura alta, quien vestía una bermuda de color blanca a cuadros y una franela de color azul a rayas, a quien le efectuamos un registro corporal (…) no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún elemento de internes criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a la documentación que portaba como: ÁNGEL EZEQUIEL GARCÍA CORDONES (…) un segundo ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura alta, de cabellos largos, quien vestía un pantalón blue jeans y franela de color verde claro a cuadros, sale del lado del copiloto con unas muletas, a quien también se le efectúa un registro corporal no logrando colectar entre sus vestimentas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, a quien identificamos de acuerdo a ka documentación que portaba como: JOSÉ ANTONIO LIZARDO ROJAS (…) procedimos de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección ocular al vehículo Marca Ford, Modelo Triton V8, Tipo camión, de color Vlanco, Placas 40B-VBC, con barandas N° 200-09-2008, logrando observar una gran cantidad de cajas de cartón y oculto entre estas un tercer ciudadano de tez ,morena, quien vestían pantalón jeans de color gris y franela de color azul a rayas con una gorra de color negra, a quien identificamos como: RICARDO JOSE GONZALEZ QUERALES (…) para el conteo y verificación de la misma, siendo lo siguiente: Veintitrés (23) cajas de material vegetal, contentivas cada una dr veinticuatro (24) unidades de sabanas matrimoniales Marca CANNON y una (01) caja Marca CANNON con veintidós (22) unidades de sabanas para un total de 574 SABANAS, Diez (10) cajas de material vegetal, contentiva cada una de Treinta y seis (36) unidades de sabanas matrimoniales Marca ASHILEY para un de 360, sabanas y Ochenta y nueve (89) cobijas individuales estampadas Marca CASA HERMOZA en sus respectivos empaques, posteriormente se presentan ante este Comando los Ciudadano MOUNIR KASSEM DAROUICHE (…) y ALI MOHOMAD FARES (…) quienes reconocieron la mercancía como de su propiedad y formalizaron la respectiva denuncia por haber sido víctima de un hurto, igualmente se verifica que el ciudadano JOSE ANTONIO LIZARDO ROJAS..”.-

Al analizar, comparar, apreciar y valorar la documental en cuestión, este Juzgador considera que al concatenarla con los dichos de los funcionarios actuantes, la misma deja constancia de un procedimiento policial de fecha 13.02.2009 en el que fuera resultaran detenidos dos sujetos que venían a bordo de un camión F-350 el cual se desplazaba por la avenida Táchira en horas de la madrigada, al cual luego de darle la vos de alto intento huir del lugar logrando impactar con una comisión policial, logrando ser aprehendido su conductor y acompañante a escasos metros; no pudiendo determinarse la presencia de los RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO en dicho procedimiento policial y menos aun a bordo del vehiculo interceptado.

2.-) Acta Inspección técnica No. 970-157-ST-115, de fecha 17/02/2009, suscrita por los funcionarios Maria Rodríguez y Rexsay Serrano, adscritas al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, constante de un (01) folio; ambas expertos adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de los objetos presuntamente incautados a los acusados en el procedimiento policial, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no de los acusados, en virtud de que como ya se dejo asentado, la misma está dirigida a determinar la existencia o no de objetos incautados, sus características y condiciones de funcionamiento.

Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

3.-) Experticia de Reconocimiento Nº 0486, de fecha 08 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios DERWIS GONZALEZ y WILMER MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar del suceso en donde fueran escondidos los objetos hurtados por los hoy acusados, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.

4.-) Experticia de Reconocimiento Nº 0445, de fecha 09 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios YOSELI CARRERA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, características, condiciones y funcionamiento del camión cargado de la mercancía presuntamente incautada en el procedimiento, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
5.-) Acta de Inspección Técnica No. 2303 de fecha 20/10/2009, suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, características y condiciones de la Sub Comisaría de Las Margaritas, lugar donde permaneciera privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Ricardo Morillo Gauna, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.
6.-) Experticia de Reconocimiento Nº 0445, de fecha 10 de marzo de 2009, suscrita por el funcionario WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, características de la mercancía incautada en el procedimiento descritas como lencerías en cajas de material vegetal, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad de los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.
Dicha documental fue incorporada al juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y su firmante rindió declaración en el curso del debate probatorio, permitiendo así a las partes ejercer el control y contradicción de la prueba y a este sentenciador presenciar la incorporación de la misma y obtener su convencimiento de manera directa e inmediata. La defensa no hizo reparo alguno al referido peritaje.


IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; Cursiva nuestra; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación factica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas a los mencionados acusados por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, no se llegó a establecer bajo ninguna circunstancia que los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO hayan participado en los hechos señalados mediante acta policial de fecha 13.02.2009 suscrita por los funcionarios Ali Aguirre, Cesar Maimo, Jhoan García, Enyerber Castillo y Antonio Reyes Navas en la cual se deja expresa constancia que los dos primero mencionados efectuaban patrullaje por la calle Girardot con avenida Jacinto Lara cuado visualizaron un camión 350 de color verde con blanco cargado de mercancía al cual le dieron una voz de alto que fue omitida lo cual origino una persecución, siendo interceptados en la avenida Táchira donde resultaran aprehendido los mismos.

DE LA CULPABILIDAD:

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción que los acusados de actas hayan cometido los delito antes señalado, debido que al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, dado que los ciudadanos FADI BAO DIB y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, -en el testimonio rendido en su carácter de víctimas-, en ningún momento hicieron un señalamiento expreso y directo de los acusados, en el cometimiento de un hecho delictivo, en consecuencia, existe reiterada jurisprudencia que establece que con la sola declaración de los solos funcionarios actuantes en el proceso, no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las solas declaraciones de los funcionarios, se consideran un solo elemento probatorio, ya que las mismas son actuaciones administrativas, y provienen de las mismas fuente que tienen interés en la resulta de sus actuaciones, y por ende, es necesario compararlos con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los supra citados ciudadanos RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO.
Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que está en juego la libertad de tres ciudadanos, que es el bien más preciado que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada la participación del acusado en la comisión del hecho punible que le imputa el fiscal del Ministerio Público.
En colorario con lo anterior, se desprende que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato Constitucional obra en favor de los encausados, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa no son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO., en los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE. Y ASÍ SE DECLARA.

Es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así:
“Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora María Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente: “… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, cuando se compara el dicho de los funcionarios policiales con el del testigo ciudadano Jhoanny Alberto Petit Rojas, se evidencia que existen contradicciones: los primeros señalan que su ubicación se realizo no solo a escasos metros en las adyacencias del lugar de la aprehensión, indicando de alguna manera que el mismo ya se encontraba al momento de la revisión y el segundo manifiesta haber llegado en el momento en el que los actuantes se encontraban abriendo los envoltorios, dado que el se encontraba a una distancia de 60 o 70 metras cuando le realizaban la inspección al acusado de actas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Es por eso que, partiendo del postulado constitucional contenido en el artículo 2 que establece que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, quien aquí decide considera que lo más justo y equitativo en aras de materializar el aludido dispositivo, es ABSOLVER a los acusados RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO de los cargos fiscales y por vía de consecuencia hacer cesar todas las medidas restrictivas de libertad que obran en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DE LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE.

Vista la solicitud planteada por la defensa privada del acusado de actas CAROL JOSE GUIDO GUARA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, mediante la cual solicita la entrega material de un objeto descrito como un CELULAR IPHONE 8GB, MARCA APPLE, MODELO A1203, SERIAL N° 87161R2/0M8; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El Legislador ha sido claro al indicarnos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la propiedad es un Derecho Humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: “
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Resaltado nuestro.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los objetos incautados en cualquier procedimiento -salvo las excepciones de ley- resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés en el proceso que se sigue.
Asi pues, es como se desprende claramente de actas que no consta en el presente asunto primeramente la constancia de haberse incautado en el presente procedimiento policial un aparato telefónico descrito como se señalara anteriormente; por otra parte, tampoco se observa que corra inserto documento que surta efecto frente a terceros que determine de manera formal la posible compra-venta e la cual participara el ciudadano Carol José Guido Guara, para la obtención del teléfono Celular IPHONE 8GB, Marca APPLE, modelo A1203, serial N° 87161R2/0M8; no constando si quiera en actas la cualidad de propietario del ciudadano Alejandro Carrasqueño y de la cual se pudiese desprenden la emisión de un poder autenticado, que de conformidad con lo previsto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ley esta que se aplica como norma supletoria en estrecha relación con el articulo 294 el Código Orgánico Procesal Penal, para poder solicitar la entrega material del bien que hoy se ha peticionado. Motivo por el cual, esta juzgadora, considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano CAROL JOSE GUIDO GUARA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, mediante la cual solicita la entrega material de un objeto descrito como un CELULAR IPHONE 8GB, MARCA APPLE, MODELO A1203, SERIAL N° 87161R2/0M8


VI
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos CAROL JOSE GUIDO GUARA, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO y RENNY JOSE RINCON SENUCO, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra de los acusados y dando cumplimiento del principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad; SEGUNDO: se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA y en consecuencia se deja en LIBERTAD PLENA a los ciudadanos antes mencionado. Se eximen del pago de las costas procesales, todo de conformidad del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo a los fines de informar la presente dispositiva dictada a favor de los acusados RENNY JOSE RINCON SINUCO, CAROL JOSE GUIDO GUARA y DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, dado el cese de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones policiales a la Fiscalia Superior del estado Falcón a los fines legales que considere pertinente. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Falcón. QUINTO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 30.04.2013 por este Juzgado mediante la cual se declara IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el ciudadano CAROL JOSE GUIDO GUARA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO EN CONDICIÓN DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE, mediante la cual solicita la entrega material de un objeto descrito como un CELULAR IPHONE 8GB, MARCA APPLE, MODELO A1203, SERIAL N° 87161R2/0M8. SEXTO: Se ordena dejar SIN EFECTO Orden de Aprehensión de fecha 18-03-2009 librada contra de los ciudadanos GUIDO GUARA, RENNY JOSE RINCON SENUCO, DAVID ALEJANDRO MUÑOZ QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 16, 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su parágrafo segundo, y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de RICARDO RAMON MORILLO GAUNA, FADI BAO DIB Y MOUNIR KASSEM DAROUICHE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo dentro del lapso legal previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los veintiocho días del Mayo del dos mil trece (28-05-2013.




LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES