Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes siete (07) de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002865
ASUNTO : IP11-P-2011-002865
TEXTO INTEGRO DE SENTECIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL.-
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo , constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 300 del Decreto con Rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO
Según el escrito acusatorio, los hechos objeto del presente asunto, sucedieron en fecha 20 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios, suscriben Sargento Mayor De Primera Fernández Pérez Clementino, Sargento Segundo Farías Totesaut Jesús Y Sargento Segundo Velazco Granado Humberto, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Judibana, dejando constancia de lo siguiente: “…a las personas que allí se encontraban que se les iba a realizar una revisión corporal, donde el Sargento Segundo Velazco Granado Humberto, procedió a revisar un ciudadano que vestía una chemise roja, pantalón Blue Jeans y zapato tipo casual color marrón, incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético, tipo cebollita de los cuales cuatro (04) son de color verde y uno (01) de color negro y amarillo, en su interior un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada cocaína, en presencia de dos Ciudadanos testigos del Procedimiento…” de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO.
DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 27 de Febrero de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia de apertura de Juicio oral y Publico en el presente Asunto penal, seguido contra el Ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, la defensora Publica Primera, ABG. NELITZA APONTE, quien acude al acto por la unidad de la defensa publica, así como el Acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO. Se deja constancia que no ha comparecido expertos ni testigos promovido para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Asimismo por tratarse de un juicio unipersonal procede la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas a los acusados si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando, manifestando el acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio y de forma separada manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO QUE SE APERTURE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”. En este estado la ciudadana Juez vista la manifestación a viva voz realizada por el acusado, que no admiten los hechos por los cuales los acuso el Ministerio Publico, se procede a la apertura el juicio oral y público, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal 13 del Ministerio Publico, quien expuso en forma clara y oral los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en contra del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos acaecidos en fecha 20 de Agosto de 2011, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio y que fueran admitidos por el Tribunal de Control, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; no obstante esta representación fiscal, en virtud de haber tenido conocimiento con posterioridad a la interposición del acto conclusivo que nos tiene en el presente juicio, de los resultados de la evaluación toxicológica realizada al ciudadana ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, según informe marcado con el No. 286, de fecha 18 de octubre de 2011 y suscrito por la Funcionaria, Inspectora LURDELIS RAMONES, experticia esta que considera importante contar con la incorporación y valoración en el presente juicio de conformidad con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sean incorporadas como prueba complementaria la experticia antes referida y que la experto quien la suscribe, en virtud de haber sido ofrecida por esta representación fiscal, y admitida por el Tribunal de Control, se refiera en la exposición que efectuar en esta sala de audiencias sobre las resultas de la misma. Consigno en este acto, constante de un folio útil la experticia up supra señalada. Así mismo y a los efectos de tener una mejor valoración sobre las resultas de los exámenes toxicológicos y la evaluación médico psiquiátrico y psicológica, seguida por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, en la unidad contra la adicción que funciona en el Ambulatorio Simón Bolívar de esta localidad, que de acuerdo a los informes consignados por la defensa, los mismos han sido han sido suscritos por los médicos Marisol Bonalde, María Boscán y Héctor Arenas, solicito la admisión de estas testimoniales en el presente caso. Es todo. Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la Defensora ABG. NELITZA APONTE, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos y expuso: “siendo que mi defendido ha manifestado ser consumidor y que desde el primer momento se debió haber practicado el procedimiento por consumo, siendo tratado como un enfermo y no como un delincuente, esta defensa ratifica escrito presentado en fecha 15/2/2013, donde consta informe médico suscrito por Marisol Bonalde, donde manifiesta que mi defendido se ha sometido bajo un tratamiento en el cual ha tenido una evolución satisfactoria, así mismo esta defensa consigna constante de 3 folios útiles correspondiente a constancia de asistencia al ambulatorio Simón Bolívar, donde mi defendido asiste para su rehabilitación, en tal sentido, siendo que mi defendido se presenta cada 8 días por ante la sede de este Tribunal, solicito la revisión de la medida de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a cada 30 días hasta el esclarecimiento de los hechos y copia de la presente acta. En cuanto a la solicitud efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la incorporación de la experticia mencionada ni por las testimoniales de los expertos adscritos al ambulatorio Simón Bolívar. Es todo. Acto seguido de conformidad con los artículos 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 ordinal 5 del Texto Constitucional se le impuso al acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, del precepto constitucional a quien se les pregunto si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo que pasa al estrado a los fines de su identificación plena y dijeron ser y llamarse como queda escrito: ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135. Acto seguido escuchado como ha sido lo expuesto por las partes, a los fines de la búsqueda de la verdad y como quiera que juicio de esta juzgadora, la prueba promovida por la representación fiscal cumple con lo previsto en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a admitir tanto la prueba documental y las pruebas testimoniales ofertadas en este acto por el Ministerio Público, y no objetadas por la defensa. en consecuencia se ordena su evacuación de dichas pruebas durante el debate. En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, el Tribunal resolverá en auto por separado….
En el día de hoy, 20 de Marzo de 2013, siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto continuación de Juicio Oral y Público en el presente Asunto penal, seguido contra el Ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, la defensora Publica Primera, ABG. NELITZA APONTE, quien acude al acto por la unidad de la defensa publica, así como el Acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO. Se deja constancia que compareció la Experta Inspectora LURDELIS RAMONES, quien se encuentra en la sala contigua. Seguidamente la ciudadana Juez procedió, conforme al Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de los actos acontecidos en la audiencia anterior, y ordeno hacer pasar a la sala a la Experta LURDELI RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.861.219, adscrita al laboratorio de Toxicología del CICPC con el rango de Inspectora, con 9 año en esa institución, a quien se le coloco a la vista y de manifiesto ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 21/08/2011, cursante al folio 12, EXPERTICIA QUÍMICA 720, de fecha 20/08/2011, cursante al folio 45 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO, de fecha 21/10/2011, cursante al folio 119, manifestó reconocer su contenido y firma, quien explicó: “reconozco como mía la firma que suscribe las documentales que se me colocaron a la vista, así como su contenido” y expuso: “cuando llega la evidencia se procede a la recepción, se verifica y compara la misma con la cadena de custodia, se deja constancia de sus características físicas y órgano eléctricas de la sustancia, se efectúa una prueba de orientación y se toma la alícuota correspondiente para los futuros análisis. En cuanto a la experticia, esta se concluye una ves realizadas pruebas de laboratorio, la cual nos da como resultado la individualización de la sustancia, y en presente caso nos día cocaina. En cuanto a la experticia en vivo, esta tiene como finalidad determinar que tipo de sustancia se encuentran en el organismo, metabolitos, se toma como muestra un fluido orgánico del individuo, en el caso se toma una muestra de orina y se determina los metabolitos que se encuentran dentro de esa muestra, y en el presente caso dio como resultado positivo de cocaina. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: Hubo mecanismos de control antes de tomar la evidencia? Si, la cadena de custodia. Cual fue el resultado? Cocaina. Que son metabolitos? El principio activo de la cocaina, esa es la que se libera y ocupa el sistema nervioso central, y en este caso se determino la existencia de metabolitos de cocaina en el organismo del individuo. En que fluido se realizo el análisis? En orina. Cual es la diferencia entre orina y otro fluido? Ninguno. Se puede determinar en orina, sangre, incluso en vomito. Se toma muestra de orina por la inmediatas, sin embargo por allí se libera de forma mas rápida del organismo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, quien pregunto: Una vez practicada esa prueba se puede determinar si la persona es consumidor dependiente? No, nosotros no efectuamos un reconocimiento medico de la persona, sino de la sustancia. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: de que depende la presencia de metabolitos en el cuerpo? De la cantidad de veces que vaya al baño…
En el día de hoy, 08 de Abril de 2013, siendo las 09:40 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto continuación de Juicio Oral y Público en el presente Asunto penal, seguido contra el Ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, quien acude al acto por la unidad de la defensa publica, así como el Acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO. Se deja constancia que NO compareció ninguno de los expertos notificados. Seguidamente la ciudadana Juez procedió, conforme al Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un resumen de los actos acontecidos en la audiencia anterior. En este estado el ciudadano fiscal solicito que en virtud de que no comparecieron ni testigos ni expertos, se subvierta el orden de recepción de las pruebas, solicitando la incorporación por su lectura del ACTA DE INSPECCIÓN No 9700-060-720, de fecha 21/08/2011, cursante al folio 12, y se dé por reproducida e incorporada. Seguidamente la defensa manifestó estar de acuerdo con tal pedimento. De seguidas la ciudadana Jueza se procede a subvertir el orden de las pruebas, a los fines de la celeridad procesal, estando las partes de común acuerdo y se procede a incorporar la documental referida al ACTA DE INSPECCIÓN No 9700-060-720, de fecha 21/08/2011, suscrita por el funcionario sub. Inspector Lurdeli Ramones, inserta a los folio 12 del asunto…
En el día de hoy, 6 de Mayo de 2013, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto Audiencia de Continuación de Juicio oral y Publico en el presente Asunto penal, seguido contra el Ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo de la Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO y la Secretaria de Sala ABG. RITA CACERES, en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el Fiscal 13 del Ministerio Público, ABG. JOSE CABRERA, el defensor Publico Segundo, ABG. OSCAR GOMEZ, quien acude al acto por la unidad de la defensa publica, así como el Acusado ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del Dr. HÉCTOR ARENAS, promovido para el presente Juicio Oral y Público y quien se encuentra en la sala contigua. De seguidas la ciudadana Juez, procedió a efectuar un resumen de los actos acontecidos con anterioridad, seguidamente se hizo pasar a la sala al Dr. HÉCTOR ARENAS, quien luego de ser juramentado se identificó como HÉCTOR JOSE ARENAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.808.975, Médico Psiquiatra, con 14 años de experiencia, quien manifestó: “el Sr. Alexander fue referido por las instancias legales por un consumo de sustancia, hace aproximadamente 2 años. Allí se cumplen los criterios de inclusión, y el primero es la voluntad. El plan aplicado es psicoterapéutico grupal e individual. El ciudadano toma tratamiento medicamentoso. Ha evolucionado satisfactoriamente. Nosotros efectuamos un Diagnostico, pronostico y verificamos la evolución. El diagnostico se verifica si se puede hacer algo por el sujeto. El segundo eje se hace con las características de la personalidad, fue favorable. El tercer eje las enfermedades y estaba bien, el cuarto eje de las características socioeconómicas, y el presente caso el señor Alexander estaba en arresto, por lo cual estaba limitado por cuanto no podía trabajar y los problemas con su esposa. Y el quinto eje es una escala, que a medida que progresa aumenta, y el presente caso ha aumentado y la posibilidad de insertarse nuevamente a la sociedad. Ha evolucionado bien, pero falta pues no ha podido incorporarse al medio laboral. Lo único que no se ha hecho a el es verificar el contexto social. Es todo”. De seguidas se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público quien preguntó: desde el punto de vista clínico cual es su conclusión? Es un poniente que no tiene síntomas, un paciente sobrio, que no ha recaído en el consumo desde hace tiempo. Primero se llega a la abstinencia y luego a la sobriedad. No tuvo recaída. Nuestra meta no solo es que deje de consumir sino que sea una persona exitosa. En que tipo de consumo esta el ciudadano? El era un Consumidor compulsivo, por la clasificación, no tenía daño reversible, y tipo 2. Él consumía drogas estimulantes. Es todo. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa, quien pregunto: requiere el Ciudadano Alexander desprenderse del proceso judicial para llegar a la sobriedad total’ el Señor Alexander debe permanecer en tratamiento y con un monitoreó. Para mi no debe mantenerse detenido sino bajo un control o una supervisión permanente. Debe estar sujeto al proceso judicial para llegar al proceso de desintoxicación total? No. Nosotros no necesitamos eso para ningún paciente. Es todo. De seguidas la ciudadana Juez procedió a preguntar: el laborar en su casa no puede ser parte de ese éxito? Es consumo de el era compulsivo, lo primero que hacemos es recomendarle un cuarentena, donde no maneje dinero y se mantenga trabajando. No lo hemos visto manejando dinero y en la calle y debe estar libre para ver como se maneja en la calle. El hecho que este detenido no es necesario. Cuanto tiempo luego de que es diagnosticado, se sigue la supervisión? Es relativo, para un paciente abierto es de 9 meses a 1 año. Pero tenemos limitaciones, esa alta médica es muy relativa. Es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal solicitó la palabra y expuso: “la exposición del Dr. Arenas, viene a confirmar lo que se había observado, y haciendo una retrospectiva, se observa que el presente asunto se inicio con un procedimiento efectuado por funcionarios por la GN, donde se le incauto 5 envoltorios y se determino que era una droga de las denominadas cocaina, cuyo peso neto fue de 3,53 gramos. Se presento el respectivo acto concluido, sin embargo se le practicaron exámenes toxicológicos que el mismo solicitara, y estos fueron positivos, los cuales fueron consignados ante el Tribunal. Y paralelamente el ciudadano se sometió a tratamiento de desintoxicación. Debe esta representación indicar que se acusó, por cuanto ese despacho tenía la convicción de que existía la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial. Considera que la sustancia ilícita que se le en contra al ciudadano, la cantidad de envoltorios, el informe medico y lo expuesto por el Dr. Arenas, puede y debe esta representación Fiscal en base a tales argumentos considera que estamos en presencia de una persona enferma con pronostico de éxito, tal como lo dijo el experto. Considerando que estamos en presencia de un consumidor, con uno de los consumos mas peligrosos. Y el tratamiento al cual se ha sometido el hoy acusado es plausible, pues ha tomado la decisión de cambiar su vida. Considera esta representación fiscal de manera seria, considera que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho que no es típico, en consecuencia se solicita el sobreseimiento del presente asunto conforme a lo establecido en el ordinal 2 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que debe solicitarse al Dr. Arenas se haga el seguimiento. Y solicitar se le imponga las medidas de seguridad establecidas en los Artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó el cese de la MCS y prescinde de las pruebas. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “el Dr. Rossel se basaba en la aplicación de la Justicia sobre el Derecho, y en el presente asunto se trata mas de un acto de Justicia que de derecho. Y el representante del Ministerio Público aplica la teoría de Rossel. Esta la defensa de acuerdo con la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público de que se decrete el sobreseimiento y que se aplique el tratamiento por consumo y se adhirió a la prescindencia de los medios de prueba. En este estado la ciudadana Jueza le impuso al acusado del precepto constitucional, indicando el acusado que no desea declarar. De seguidas la ciudadana Jueza procedió conforme al ordinal 2, primer supuesto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a decretar el sobreseimiento de presente asunto. Se ordena el cese de la Medida cautelar sustitutiva y la restitución de la libertad plena y sin restricciones. Se admite la prescindencia de las pruebas ofertadas por las partes. Líbrese oficio al Ambulatorio Simón Bolívar indicándole que una vez concluido el tratamiento se remita informe de finalización a la representación del Ministerio Público. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio, DECRETA al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, conforme al ordinal 2, primer supuesto del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó el cese de la Medida cautelar sustitutiva y la restitución de la libertad plena y sin restricciones. Líbrese oficio al Ambulatorio Simón Bolívar indicándole que una vez concluido el tratamiento se remita informe de finalización a la representación del Ministerio Público. Líbrese oficio al cuerpo de alguacilazgo. Se deja constancia que se difiere la redacción integra de la sentencia, dándose lectura a la presente parte dispositiva en la Sala de Audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el día de hoy, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles a partir del pronunciamiento de la presente parte dispositiva para la publicación integra de la sentencia. Siendo las 11:15 de la mañana se da por concluido el presente debate. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito pulgares.-
PRUEBAS RENUNCIADAS POR LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE:
1) Declaración del Funcionario ERCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
2) Declaración del Funcionario CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón.
3) Declaración de los funcionarios FERNANDEZ CLEMENTINO, VELAZCO GRANADO HUMBERTO, FARIAS TOTESAUT JESUS, adscritos todos al Destacamento N| 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
TERTIGOS INSTRUMENTALES:
4) Declaración de los testigos JULIO RAFAEL GUTIERREZ MARIN Y GUSTAVO ADOLFO CUBA PETIT.
DOCUMENT ALES:
1) ACTA DE Inspección de sustancia N° Inspección de sustancia Nº 9700-060-238, de fecha 21-08-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.
2) EXPERTICIA QUIMICA N° Nº 9700-060-238, de fecha 21-08-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING LOURDELIS RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las exposiciones de las partes, realizadas durante la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, observa este Juzgador, que éstas acordaron que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Este Tribunal, al analizar el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, encuentra que expresamente indica lo siguiente:
Sobreseimiento. “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, la ley especial que rige la materia dedica en su Titulo V, Capitulo I El Consumo y Procedimiento, indicando de manera taxativa lo siguiente:
Artículo 128: Persona Consumidora Dependiente y Consumidora: “Se entiende por consumidora dependiente, el consumidor o consumidora del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando patrones que puede definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado en la comunidad….”
Artículo 129: Persona Consumidora Experimental, Ocasional o Circunstancial: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia.
El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escala, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “Posesión ilícita: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Es así pues, como una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, sobre todo la exposición del medico Psiquiatra la cual determina de manera rotunda e inequívoca que la conducta desarrollada por el ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO se encuadra perfectamente en la de una persona fármaco dependiente (consumidora), y posteriormente lo manifestado por la representación Fiscal y la defensa publica, así como vistas las disposiciones legales anteriormente transcritas, y muy especialmente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Drogas, que, entre varios planteamientos, afirma entre otras cosas lo siguiente: “…este procedimiento para los casos de consumo no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie”; y “El consumidor por el solo hecho del consumo no comete delito”, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, decidió lo siguiente: Observa este Tribunal que, tal y como lo reconoce el propio Ministerio Público, le asiste la razón a la Defensa del ciudadano Alexander Gregorio Manaure Castro , debido a que efectivamente, está evidenciado que se realizó el hecho de la posesión de la droga, pero que concurre la situación que la posesión de la misma por parte del acusado era exclusivamente para su propio consumo y los artículos 128 y 129 excluyen expresamente esos casos, ya que la citada Ley especial considera que los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son enfermos que se encuentran en situación de peligro no debiendo ser tratados como procesados penales, por lo cual lo que requieren es protección social y ayuda para superar esa situación de adicción que los ha llevado al consumo.
Considerado en consecuencia y siendo consone con las solicitudes planteadas que en este caso el hecho imputado no es punible, tal y como lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: “2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad..”, y dado que del desarrollo del presente juicio oral y publico se evidenció que el ciudadano Alexander Gregorio Manaure Castro, si bien es cierto poseía la sustancia ilícita incautada, se logro determinar que la misma únicamente estaba destinada a su consumo, pero que como asegura el medico tratante del equipo disciplinario encargado de su rehabilitación adscrito al Ambulatorio Simón Bolívar II del Municipio Carirubana ya se encuentra en estado de “sobriedad” o curado de su adicción al referir textualmente entre otras cosas lo siguiente: “Ha evolucionado satisfactoriamente…. Y el quinto eje es una escala, que a medida que progresa aumenta, y el presente caso ha aumentado y la posibilidad de insertarse nuevamente a la sociedad. Ha evolucionado bien..”; cumpliéndose de esta manera con el espíritu de nuestro Legislador Patrio al referirse en la norma prevista en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Drogas lo siguiente: “ la reinserción social consiste en lograr la capacidad de adecuación de la persona rehabilitada al medio social que le es propio, a los fines de lograr su normal desenvolvimiento en la comunidad…”; verificando como se indico anteriormente que en el presente asunto se cumplió con el fin ultimo del proceso, siendo en este caso la reinserción social del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente plasmados es por lo que en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Publica y la Defensa Publica Nº II y es por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 300 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y así se Decide.
Se ordeno el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135 ordenando para ello remitir comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
No se le impone al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, alguna de las medidas de seguridad social previstas en la Ley, en razón de haberse tenido conocimiento por parte de una representante del organismo rehabilitar de que el acusado manifestara que estaba totalmente curado de su adicción y que en la actualidad no era consumidor; considerando esta Juzgadora que su imposición es por demás innecesaria e inoficioso, lo cual fue aceptado por el Ministerio Público.
Mas sin embargo se ordena remitir comunicación al Ambulatorio Simón Bolívar II del Municipio Carirubana, con el objeto de solicitarle se sirva remitir a la Fiscalia Décima Tercera del Misterio Publico de la Circunscripción el informe de finalización de tratamiento correspondiente del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO.
Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante el juicio, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dejando igualmente constancia que todo el acto se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida de la Juez, la Secretaria y de las partes intervinientes, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa de juicio durante el desarrollo del debate.
Se ordeno el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.919, nacido en fecha 28-02-1971, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo Olga Castro y Francisco Solano (+), residenciado: Urbanización las Adjuntas, Manzana 18, casa B18, teléfono 0414-6749135 ordenando para ello remitir comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
No se le impone al ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO, alguna de las medidas de seguridad social previstas en la Ley, en razón de haberse tenido conocimiento por parte de una representante del organismo rehabilitar de que el acusado manifestara que estaba totalmente curado de su adicción y que en la actualidad no era consumidor; considerando esta Juzgadora que su imposición es por demás innecesaria e inoficioso, lo cual fue aceptado por el Ministerio Público.
Mas sin embargo se ordena remitir comunicación al Ambulatorio Simón Bolívar II del Municipio Carirubana, con el objeto de solicitarle se sirva remitir a la Fiscalia Décima Tercera del Misterio Publico de la Circunscripción el informe de finalización de tratamiento correspondiente del ciudadano ALEXANDER GREGORIO MANAURE CASTRO.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día seis (06) de Marzo de (2013), en la Sala de Audiencias No. 1 de esta sede Judicial, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término y no se requiere la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2013. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES
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